Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 19 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-03187

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° KP01-P-2006-3187, que cursa por ante este Tribunal de Control, seguida a la ciudadana: G.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad N°V-5.103.198, venezolana, de 49 años de edad, ocupación Ama de casa, residenciada en la Urbanización C.A., sector 1, vereda 1, N° 20, Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación presentada en su oportunidad, contra la ciudadana G.M.B.R., anteriormente identificada, siendo indicado por el Ministerio Público los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios, siendo calificado el hecho punible para la acusada de autos, como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal vigente, siendo en ese mismo acto subsanado por el Ministerio Público el tipo penal es el contenido en el artículo 320 del Código Penal Vigente para el momento en el que se sucedieron los hechos, solicitando a este Tribunal se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento de la acusada mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

El hecho punible que atribuye el Ministerio Público a la acusada de autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo en fecha 26/07/2004, cuando ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, comparece el ciudadano A.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-11.314.269, a formular una denuncia por Forjamiento de Documento, por parte de la señora G.M.B.R.; quien a la primera pregunta respondió: ..” Eso ocurrió aquí en la ciudad de Barquisimeto, la fecha que detecte el forjamiento del documento fue el 28/06/2004. A la segunda pregunta realizada por el funcionario contesto: Un sustitutivo de la partida de nacimiento, una certificación para obtener carnet del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. A la décima pregunta formulada por el funcionario dijo: Once (11) años.” ….

Asimismo, consignó copias fotostáticas simples de los documentos que a continuación se señalan: 1. Un carnet de identificación emanado de la Comandancia General de la Armada, que lo acredita como Sub-Oficial Profesional del Carrera, Grado Maestre Superior, categoría efectivo activo. 2. Una (1) Cédula de Identidad con los datos de identificación de su persona en la cual se lee estado civil casado, fecha de expedición 17/05/1994, vencimiento 2004. 3.- Una (1) que no es legible. 4.- Una (01) Carta de Compromiso documento imprescindible para solicitar la renovación del carnet de afiliación de los familiares inmediatos de los afiliados dirigida al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas con el membrete del mismo en el cual se aprecia lo siguiente: Afiliado Militar N° C.I 3637683, Dirección Urbanización: C.A., V1-S1- N° 20. En la cual se deja constancia que la persona que se presenta es su familiar inmediato con derecho al disfrute de los servicios del Instituto de Previsión Social de las F.F.A.A., requiriendo del IPSFA la emisión del carnet de afiliación correspondiente. Indicando en la misma parentesco ESPOSA, Estado Civil Casada, sexo femenino, fecha de nacimiento 02-05-55, apellidos y nombres G.M.B.D.O., edad 49, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.103.198, bajo fe de juramento, declaro que son verdaderos los datos que certifico; me comprometo a participar cualquier cambio de situación de mí presentado (a) que signifique pérdida de los derechos y beneficios previstos en la LSSFA, me someto a las acciones de tipo legal que pueden derivarse de cualquier error u omisión. … Lugar y fecha Bto. 05/05/004, Firma Ilegible grado/nombre. 5.- Una (1) relacionada con un justificativo de testigos sobre la filiación del ciudadano Obregón Perozo A.E., por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de suplir su partida de nacimiento todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Civil Vigente, en fecha 30 de septiembre de 1997. 6. Una (1) de su Cédula de Identidad en la cual se lee claramente su estado civil DIVORCIADO.

Una vez impuesto del precepto Constitucional a la ciudadana imputada, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.

Se le sede la palabra a la Defensa Privada quien en su exposición manifestó que solicita hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos y se considere como atenuante la buena conducta predelictual.

En este estado, este Tribunal procedió a Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitir las Pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público.

Seguidamente, se le sede la palabra a la acusada de autos, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quién de manera individual manifiesta libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos por los que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.

En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte de la ciudadana acusada G.M.B.R., debidamente identificada en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo la acusada admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras la pena correspondiente al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente para el momento en el que se sucedieron los hechos.

Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en el delito señalado anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, considerando la circunstancia atenuantes prevista en el artículo 74 ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva por cuanto una vez verificado en el sistema Juris 2000 se constato que la acusada no posee antecedentes predelictuales.

Atendiendo a que conforme el Artículo 320, del Código Penal, correspondiente al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, la pena dispuesta es de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado seis (6) años, con seis (6) meses, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión; y al aplicar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido la acusada la comisión de los hechos punibles por los que acuso la Fiscalía del Ministerio Público, la rebaja de la pena es a la mitad, quedando la pena en un (1) años y seis (6) meses con quince (15) días de prisión. Asimismo, visto que el acusado tienen buena conducta predelictual se consideraron las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, tal circunstancia motiva a hacer la rebaja de cinco (5) meses correspondiente a la atenuante señalada, imponiéndole para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a UN (1) AÑO y UN (1) MES, CON QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, Así se Decide.-

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana G.M.B.R., ya identificada, este Tribunal ha de observar que, dicha medida es procedente para las personas que se encuentren bajo la condición de imputado, a tenor de lo establecido en el artículo ya; no obstante, para el caso de autos, una vez admitidos los hechos y en uso del procedimiento especial establecido para ello pasa a la condición de penada, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 367 en su encabezamiento y el tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalía.

Siendo que de la norma supra mencionada se contempla que, una vez fijada la condena, a de señalarse la medida de seguridad necesaria al condenado, estableciéndose en el caso de penas iguales o superiores a 5 años, que el Tribunal ordenara la inmediata detención, y en caso de imponerse una pena menor a la mencionada el Fiscal podrá solicitar la detención del penado en forma motivada; por cuanto en el presente caso le fue impuesta a la acusada una pena de Un (1) año, un (1) mes y Quince (15) días, sin encontrarse privada de su libertad, además que existiendo circunstancias atenuantes por no tener ningún tipo de antecedente, y vista la solicitud del Ministerio Público, este tribunal considerando necesaria la imposición de una medida que garantice la finalidad del proceso, y dado que por interpretación en contrario del artículo 367 ejusdem, considerando que la pena impuesta es menor a cinco años, se impuso una medida que no resulte gravosa a la integridad y seguridad de la penada, atendiendo que es un hecho publico y notorio el estado de peligrosidad que actualmente existe en los Centros de Reclusión; todas estas motivaciones conllevaron a quien Juzga a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a acordar una Medida cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra la acusada supra identificado. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA a la ciudadana G.M.B.R., ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 320, del Código Penal, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, con la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4to de la Ley Penal Sustantiva por no tener antecedentes penales la acusada, debiendo cumplir la pena de UN (1) AÑO Y UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. TERCERO: Se ACUERDA Medida Cautelar solicitada de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada quince 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional del Estado Lara. CUARTA: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. W.C.A.P.. El Secretario,

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