Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 29 de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO N° GP01-R-2009-000218

PONENTE: DRA. E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.D.C., en su carácter de Defensora de la ciudadana G.F.R.G., en la causa N° GP11-P-2008-001874, que se le sigue por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, contra el auto dictado en fecha 18-05-2009, y motivado el 20 de Mayo de 2009, mediante la cual el Juez Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio, formulada por la abogada Y.C.D.C..

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, al efecto se lee:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, el cual es necesario, por que la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

PRIMERO

Se evidencia que la abogada Y.C.D.C., interpuso el recurso, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana G.F.R.G., en consecuencia tiene cualidad para ejercerlo.

SEGUNDO

temporalidad, el recurso fue interpuesto el 25-05-2009, estando dentro del lapso que al efecto prevé la Ley.

TERCERO

Conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esta disposición obliga necesariamente a la revisión del memorial del recurso para precisar la naturaleza de la decisión impugnada. En el presente caso se observa por desprenderse así del escrito recursivo que la apelante, centra su impugnación en el siguiente aspecto: “…Se fundamenta la presente apelación en las disposiciones contenidas en los artículos 447 ordinales 5, y artículos 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 26, 49 ordinales 1° y y 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jueza quebranta abiertamente el contenido de los artículos referidos, la misma causa un gravamen irreparable a su defendida, pronunciando una decisión sobre la base de un acto nulo por contrariar principios fundamentales de carácter constitucional inobservando en consecuencia el contenido de normas jurídicas de rango constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y a un Debido Proceso. Es de hacer notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el Juez a quo al pronunciarse en la decisión sin examinar el asunto para verificar si se cumplieron con cada una de los requisitos procesales por parte del Ministerio Público al admitir la Acusación presentada, violentó la Ley por inobservancia de una n.J. lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió el Ministerio Público cumplir con el acto formal de imputación el cual es indelegable en persona alguna e imprescindible su cumplimiento para poder ejercer todos los mecanismos de defensa contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …”. La recurrente finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso contra la decisión de fecha 18-05-2009 y posterior auto motivado de fecha 20-05-2009, mediante el cual el Juzgado tercero en Función de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, presentada por la defensa. Al respecto, la recurrente pretende por vìa de apelaciòn cuestionar una decisión que es inimpugnable, por expresa disposición legal, conforme lo prevé la aparte in fine del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. En este sentido la solicitud de nulidad declarada sin lugar por el Juez de Control a solicitud de la defensa a favor de la imputada, de acuerdo al citado dispositivo, es inapelable. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el presente recurso INADMISIBLE de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.D.C., en su carácter de defensora de la imputada G.F.R.G., en contra del auto dictado por el Juez N° 3 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 18-05-09, y motivada el 20-05-2009, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la acusación Fiscal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LOS JUECES,

E.H.G.

(P0nente)

ATTAWAY D.M.R.A.C.M.

La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se le dio salida constante de 1 piezas constante de 38 folios útiles, con oficio N° _______.-

La Secretaria,

Act. N° GP01-R-2009-000218

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 3:42 PM

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