Decisión nº 1C-20.752-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de octubre 2.016.

206º y 157º

AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Asunto penal 1C-20.752-16

Visto el escrito consignado por el ABG. J.C.L., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, relacionado con el asunto penal 1C-20752-16, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A., en el cual solicita la revisión de la medida impuesta en fecha 8-9-2016.

PRIMERO

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO

En fecha 8-9-2016 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, a la ciudadana Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, seguido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A..

TERCERO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 8-9-2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, , , y 237 numerales 2º, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, en su numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A.; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 15 años de prisión, con un incremento de hasta una tercera parte de la pena a imponer. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.270.033, como presunto autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha -9-2016, suscrita por los funcionarios PEÑA ANDARA J.A., VILLADIEGO DIAZ EDWARD, C.R.A., G.Q.R., A.R.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo Comando y jefatura del Estado Mayor General. Comando Nacional Antiextorsión y secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure 35, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que recibiera de la víctima la presunta cantidad de dinero exigida. Que fueron testigos de tal aprehensión la misma víctima ciudadano CARRASQUEL C.A.A., a quien rindió denuncia en fecha 5-9-2016, tal como riela al folio dos (2) del presente asunto, y entrevista posterior a la aprehensión en fecha 6-9-2016, la cual riela al folio veinte y veintiuno (20 y 21) del presente asunto, así como la declaración del testigo BEJAS C.A.J., la cual riela al folio diecinueve (19) del mismo asunto penal, corroborando con ello la forma exacta de cómo se suscitaron los hechos. En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

SEXTO

Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 8-9-2016, en contra de la ciudadana Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; por ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado ABG. J.A.C.L.; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 8-9-2016. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, requerida por el Defensor Privado ABG. J.A.C.L., a favor de la ciudadana Y.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, relacionado con el asunto penal 1C-20752-16, seguido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL C.A.A..

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes octubre del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20.752-16

EMBL..

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