Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 15 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: N° GP01-R-2005-000138

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada J.R.T., Fiscal décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la imputada M.D.J.G.M., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 1°, 2°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 03 de junio de 2004, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 9° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso,.

Como fundamento de su recurso señala que la decisión impugnada fue dictada por razones humanitarias y por el derecho a la salud, basada en los resultados de los reconocimientos médicos que cursan en autos, que relaciona y transcribe en su escrito, señalando que no está debidamente comprobado el estado de salud de la acusada que haga procedente la medida y que el reconocimiento Médico Legal suscrito por el experto profesional II Dr. O.J.R.H., fue realizado por el referido médico en base a los informes expedidos por médicos que laboran en clínicas privadas, por lo tanto considera que no está certificado por un médico especialista al servicio del Estado y que los médicos señalados no son médicos auxiliares de la administración de justicia y no puede considerarse suficiente para establecer el estado de salud de la acusada.

Denuncia igualmente que, la A quo no antepuso los intereses colectivos como la seguridad de la ciudadanía frente al interés individual a la libertad, conforme al principio de intereses encontrados, que obliga a anteponer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.

Asimismo, destaca el planteamiento de la recurrente en cuanto a que la juez de la recurrida no consideró el contenido de la sentencia N° 171 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2002, ni la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se estableció que para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados de lesa humanidad, no procede beneficio alguno.

Es menester citar los párrafos más resaltantes del escrito de apelación a fin de ilustrar la presente decisión, de la siguiente manera:

… En este sentido, es criterio de esta Representación Fiscal, no esta debidamente comprobado el estado de salud del acusado, pues se observa que el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-3525-04, de fecha 11/04/2005, suscrito por el Experto Profesional II Dr. O.R. HERNÀNDEZ, en el cual se fundamentó la Juzgadora para considerar la gravedad de la acusada y decretarle la medida cautelar sustitutiva, fue realizado por el mencionado Médico Forense en base a los Informes Médicos realizados a la ciudadana MARÌA JESÙS GRANADILLO MOLINA, en el Instituto Quirúrgico Diagnóstico La Plaza y el Laboratorio de Anatomopatológia, Biopsias y Citologías, Centro Clínico La Isabelica, suscritos por los doctores DAVID RAMÒN MORA y CUPERTINO NAVA BOLÌVAR, pues en su informe hace constar el mismo cuadro clínico señalado por el médico privado referido igualmente por la Juzgadora como fundamento de la decisión. En consecuencia considera quien aquí suscribe que no está debidamente certificado por un médico especialista al servicio del Estado el estado de salud de la imputada, para que proceda la Medida cautelar Sustitutiva de privación de Libertad decretada, habida cuenta que los doctores DAVID RAMÒN MORA y CUPERTINO NAVA BOLÌVAR, pertenecientes a el Instituto Quirúrgico Diagnóstico La Plaza y el Laboratorio de Anatomopatológia, Biopsias y Citologías, Centro Clínico La Isabelica, no son médicos auxiliares de la administración de justicia, que son los calificados para dar un diagnóstico en los procesos penales y siendo que el Informe Médico Forense se basa en éste último, no puede considerarse suficiente para establecer el estado de salud de la acusada y decretar en base a lo allí señalado una menos gravosa a su favor, sino que bebió ordenar que la evaluación de la acusada fuera realizada por un Médico especialista en esta área al servicio de Estado, que son los calificados para dar emitir opiniones o diagnósticos en estos casos o por los menos haberle juramentado para que rindiera dicho informe. Es por ello que considera quien aquí suscribe que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de Juicio debió verificar el diagnóstico constantes en dichos informes antes de considerar procedente la medida decretada y en todo caso de ser necesaria ordenar su reclusión en un centro hospitalario bajo custodia policial, tomando en consideración que por el delito que esta siendo procesado la imputada MARÌA DE J.G.M., por la cantidad de droga incautada y por la pena que podría llegar a imponerse, no existe garantía suficiente que La misma en libertad comparezca a los actos de juicio, por el contrario existe gran posibilidad que se sustraiga del proceso, prueba de ello lo constituye la audiencia preliminar fijada para el día 18 de abril de 2005, siendo estas una de las condiciones impuestas por el Tribunal a la imputada, la misma no compareció.-.. (omissis)…Considera quien aquí recurre que la Juzgadora bebió tomar en consideración no solo el estado de salud de la imputada MARÌA JESÙS GRANADILLO MOLINA, sino el delito cometido por dicho ciudadano, esto es, DISTRIBUCIÒN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS y base a estas circunstancias aplicar el concepto de justicia, que comporta la obligación del Estado en dar a cada quien lo que corresponde, el castigo que debe tener el autor de un crimen y la magnitud del daño causado con este, esto es lo que se conoce como la idea o medida de proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, asì quedó establecido en Sentencia Nº 171 de fecha 09 e abril de 2002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual en relación al delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.

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De igual manera, se considera relevante transcribir lo fundamental del auto apelado, en la siguiente forma:

…Visto los escritos presentados por los abogados R.B. y C.A., actuando en defensa de la imputada M.D.J.G.M., mediante el cual solicita una medida humanitaria o la sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad por una medida cautelar menos gravosa; alegando que su representada presenta serios trastornos de salud y dentro del establecimiento penal no se le presta tratamiento alguno. A los fines de decidir, este Tribunal observa previamente: De la revisión de las actas que conforman el cuaderno tribunalicio, se aprecia que la imputada ha sido evaluada, remitida por el médico Tratante Dr D.M., por el Dr C.N., anatomopatólogo del Centro Clínico La Isabelica, quien levantó informe luego de evaluar muestra recabada de la glándula mamaria izquierda, donde diagnostica un carcinoma ductal infiltrante tipo convencional, tumor de la glándula mamaria izquierda; igualmente, obra en las actuaciones el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr O.J.R. H, Experto Profesional II, quien concluye que la paciente evaluada requiere evaluación por oncología, ginecología y obstetricia para realizar pre-operatorio de lesión maligna en mama izquierda y tomar la conducta sugerida por el Dr. D.M., ginecólogo tratante (posible masectomía).-

Ahora bien, la importancia del factor salud a los fines de determinar el lugar de reclusión de un ciudadano que se encuentra sometido a un proceso penal se deriva de los bienes jurídicos en conflicto, por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física individual del procesado, resultando obligado para el juzgador no sólo buscar, sino encontrar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, y; es necesariamente un argumento a favor de la concesión de una medida menos gravosas.- Frente a las consideraciones vertidas en la presente decisión se encuentran ciertamente las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en principio, sobre la base de la gravedad de la precalificación jurídica del hecho imputado por el Ministerio Público como lo es el Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuya pena posible a imponer es elevada y relevante, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de presunción legal en el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, delito el cual ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: A.C. y otros, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ciertamente en la Sentencia 1535 del 110804, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente 03-1097, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró ajustada a derecho la negativa al otorgamiento de la libertad a la quejosa de aquel recurso, decidido por el Tribunal de Juicio y confirmada, en sede constitucional, por la Sala n.° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solo que resulta importante destacar la argumentación de la Sala Constitucional, para comprender el obiter dicta de la señalada determinación judicial y cual es el alcance de la misma y lo que resulta vinculante de ella.

En virtud de los argumentos expuestos, entonces, un derecho como el de la salud, no puede permanecer inerte en el texto constitucional frente a la indiferencia del Juez de Control, advirtiendo por tanto, el cuadro de salud que presenta la imputada y en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; los supuestos que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra Medida de Coerción Personal, lo cual permite a esta Juzgadora estimar que dicha Imputada puede permanecer sujeta a la causa, preservarse el derecho constitucional a la salud y aún así lograrse la finalidad del proceso. Y así se declara.

Por las consideraciones expuestas, este Juez Tercero actuando en funciones de Control, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 245, 264 en relación con el Artículo 256 numerales 1, 2, 4 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Imputada M.D.J.G.M., por la detención domiciliaria en la Comunidad El Combate, calle Carabobo, casa número 69, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, en custodia de M.E.M.V., con la vigilancia la efectivos de la Policía del Estado Carabobo, institución que deberá informar cada ocho (08) días a este Tribunal acerca de la permanencia de la imputada en el interior de la residencia destinada a la detención domiciliaria; deberá igualmente acudir el día 18-04-05 a la 1:15 p.m. a la celebración de la audiencia preliminar y en caso de que se produzca un diferimiento, a las citaciones que le expida este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, presentar cada quince días evaluación médica al Tribunal, así como acreditar la gestión de ingreso en un Centro Especializado, y por último, la prohibición de salida tanto del estado Carabobo como del País, hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme en el presente proceso…

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 12 de abril de 2005, el tribunal A quo dictó decisión mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la imputada M.D.J.G.M., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 1°, 2°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la impugnación de la recurrida se centra, en primer lugar, en que se dictaron las medidas cautelares por razones humanitarias, aduciendo que no está comprobado el estado de salud de la acusada y que, en caso de que así fuese debía ordenar su reclusión en un centro hospitalario, por lo que se analiza tal señalamiento y la Sala concluye, que la A quo si consideró la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal y en la Sala Constitucional y así lo hace constar en el texto de la decisión recurrida, estableciendo su criterio razonado de que las pruebas que cursan en autos relativas al estado de salud de la imputada, demuestran que ésta se encuentra afectada por una enfermedad grave como es un carcinoma ductal infiltrante tipo convencional, es decir, un tumor en la glandula mamaria izquierda, la cual fue corroborada por el informe N° 9700-146-3525-04, del reconocimiento médico forense, suscrito por el médico O.R. H, experto profesional II en fecha 11-04-2005, quien establece la necesidad de evaluación por oncología, ginecología y obstetricia para preoperatorio de posible mastectomía.

Estas consideraciones llevaron a la juez A quo a la convicción soberana de que debía otorgar una medida cautelar menos gravosa con carácter humanitario después de haber realizado un razonamiento para concluir en una posición equilibrada entre los intereses colectivos representados por el riesgo a la seguridad colectiva y el derecho individual a la salud, que es de rango constitucional, señalando que si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con ello se encuentra en la dificultad de recibir el tratamiento médico apropiado en al ámbito penitenciario, es necesariamente un argumento a favor de la concesión de una medida humanitaria, como en efecto lo decidió, al estimar que el derecho a la salud no puede quedar inerte en el texto constitucional por lo que la imputada puede permanecer sujeta a la causa, preservando al mismo tiempo la salud y el proceso.

Por otra parte, cabe destacar que una de las medidas otorgadas es la DETENCION DOMICILIARIA, en custodia de un familiar y bajo la vigilancia de efectivos de la Policía de Carabobo, la cual no deja de ser una medida privativa de la libertad, produciéndose entonces un cambio de sitio de detención ya que, en efecto, , la llamada medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal constituye, a juicio de la Sala, una medida de privación de libertad en la cual solo se sustituye el sitio de reclusión, por lo tanto, no se trata de un beneficio de libertad restringida, que produzca el riego de impunidad y por lo tanto determine la aplicación estricta de las sentencias de la Sala Constitucional que dejan establecido, que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados como de lesa humanidad, no proceden beneficios que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del expediente, especialmente, los resultados de los exámenes y evaluaciones facultativas que sirvieron de base a la Jueza de la recurrida para dictar las medidas acordadas, se evidencia la necesidad de que se cumplan estrictamente las indicaciones médicas que constituyen el tratamiento que debe aplicarse a la acusada.

Por otra parte, la Sala considera que la medida humanitaria procede como una obligación del Estado en los casos en que, efectivamente, se esté en presencia de una enfermedad grave y no como un beneficio que pueda propiciar la impunidad, ya que en el Código Orgánico procesal Penal, se establece la procedencia de esta medida, en los términos siguientes:

Artículo 503.- “ Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará cumpliendo la condena.”

Respecto a esta disposición la Sala ha de destacar, en primer lugar, que no se trata de una medida cautelar basada en el procedimiento de revisión de medidas sino de una medida humanitaria que atiende a la condición del ser humano sometido a una condena peor que la del Estado, que es la del riesgo de perder la vida como consecuencia de una enfermedad grave y que al permitirla en los casos de los penados, también lo permitirá en el caso de los procesados, ya que en este último persiste además la presunción de inocencia que es un derecho humano que va junto a el derecho a la salud, por lo tanto el Estado los antepone al derecho a la persecución penal.

Es de resaltar también que la detención domiciliaria con vigilancia policial va acompañada de otras medidas adicionales destinadas a evitar que la acusada se sustraiga del proceso.

Por tales razones estima esta Sala, que no asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público recurrente, por lo cual lo procedente es confirmar la decisión apelada, debiendo declararse sin lugar la apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 01 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público. SEGUNDO: confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la imputada M.D.J.G.M., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 1°, 2°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. L.E. POSSAMAI

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