Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000394

ASUNTO : SP11-P-2006-000394

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el abogado D.H.H., en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Público por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de agosto de 2006, en donde expone:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que en esta misma fecha, este Despacho del Ministerio Público, dictó resolución de archivo en el asunto SP11-P-2006-000394 (causa 20F21-0127-06), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 315 del Código Orgánico de Procesal Penal, y así mismo, remitirle anexo al presente oficio, constante de tres folios útiles, copia del mencionado ARCHIVO, de las actuaciones.

Remisión que hago a los fines establecidos en el artículo 315 del Código Orgánico de Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la mañana, se presentó en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicado en San A.d.T., Estado Táchira y consigno con destino a una persona de nombre N.B., en la ciudad de Valencia en el R.d.E., una encomienda constituida por tres cajas envueltas como regalo, contentivas cada una de un libro, titulados “Postres Escogidos”, “JEHWOO@HOTMAIL.COM”, “El Libro de lo Inexplicable” y con destino a una ciudadana de nombre R.A., en la ciudad de Barcelona del R.d.E., consigno otra encomienda constitutita por un pantalón elaborado en tela de jean, de color azul, y cuatro agendas, una negra y tres de color vino tinto, objetos que fueron examinados una vez que funcionarios de Ipostel, consignaban las valijas postales en el Aeropuerto J.V.G., por los funcionarios M.R., Gelidy Conde, J.G., Keiro Soto, F.R. y R.S., adscritos a la Guardia Nacional, en presencia de los testigos F.F.M.M. y Stic A.D.M., quienes apreciaron que las evidencias estaban impregnadas en sus hojas, portadas y contraportadas de una sustancia que expelía un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, denominada Cocaína y presenciaron la prueba de campo o narcotex que realizaron, la cual arrojó resultado positivo para el mencionado alcaloide, las evidencias fueron incautadas y sometidas a verificación por el Juzgado de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Diciembre de 2004, tomándose en esa oportunidad las muestras idóneas y suficientes para realizar los análisis químicos pertinentes.

En fecha 07 de marzo de 2006, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal dictó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana A.G.S.U., plenamente identificada en autos.

En fecha 14 de Julio de 2006, y en virtud de que la ciudadana A.G.S.U., había sido aprehendida, celebro audiencia especial en la que este tribunal de control, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y devolvió el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la investigación, el Fiscal del Ministerio Público realizó entre otras diligencias, la realización del Dictamen Pericial de Estudio Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-2004/152 de fecha 16 de Noviembre de 2004, suscrito por el TSU QUIMÍCO J.E.S., experto adscrito al Departamento de Química, practicado a cuarenta (40) cajas de cartón contentivas en su interior de dos (02) prótesis dentales, para un total de ochenta (80) prótesis dentales, las cuales contenían en su interior un doble fondo, de olor fuerte y característico, numerales del 1 al 80; tres (03) libros, titulados: “Postres Escogidos”, JEHWOO@HOTMAIL.COM, “El libro de lo Inexplicable” contentivas en sus tapas y de forma impregnada una sustancia de color blanco, de olor fuerte, numerados del 81 al 87, la prueba realizada (muestra Nro. 1 al 87) SCOTT (para cocaína) resultando ser positivo (azul turquesa).

Dictamen pericial químico de Barrido Nro. CO-LC-R1-DIR-2004/684 de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrito por el TSU QUIMICO J.E.S., experto adscrito al Departamento de Química, practicada a varios envoltorios de papel y plástico transparente, diferentes prendas de vestir y tres cajas de color marrón vacías, arrojando como resultado las prendas de vestir y una caja de cartón Negativo para Cocaína y dos (02) cajas de cartón que resultaron ser positivo para Cocaína.

Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-4955, de fecha 07 de diciembre de 2004, suscrito por la farmacéutica B.A.D., experto profesional especialista III adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicada a las muestras identificadas como A, B, C, D y E, en la cual concluye lo siguiente: por las pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en l.U., se concluye que las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: COCAÍNA en las siguientes concentraciones: Muestra “A”: 18,33%, “B” 53,61%, Muestra “C” 51,90%, Muestra “D” y “E” 32,21 %, de acuerdo al peso neto reportado en el acta de verificación que es de setecientos noventa (790) gramos, de acuerdo al libro rotulado como muestra “B”, tomando en cuenta el porcentaje de pureza es de 53,61%, el peso neto de cocaína presente en esta muestra es de cuatrocientos veintitrés (423) gramos con quinientos cincuenta y dos (552) miligramos, de acuerdo al peso neto reportado en el acta de verificación que es de ochocientos veinte (820) gramos, correspondiente al libro rotulado como muestra “C”, tomando en cuenta que el porcentaje de pureza es de 51,90% el peso neto de cocaína presente en esta muestra es de cuatrocientos veinticinco (425) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos.

Reconocimiento en rueda de individuos, efectuada ante este Tribunal de control, donde el reconocedor ciudadano R.E.G.P., no reconoce a ninguna de las personas colocadas entre otras la imputada A.G.S.U..

Entrevista recibida en fecha 01 de agosto de 2006, efectuada a la ciudadana M.B.D.U., quien entre otras cosas manifestó que ella había llenado las planillas de entrega especial expresa, que corren insertas en el expediente a los folios 11 y 12, y que debido al tiempo transcurrido solo recordaba que se trataba de una joven mas o menos flaca y que no recordaba nada más.

A.t.l.e., considera este Juzgador que en el presente asunto de acuerdo a lo expresado por el representante del Ministerio Público ya se cumplió con la finalidad del proceso, en el sentido de que el ente Fiscal ya realizó todo lo que en cuanto a los actos propios de la investigación se refiere por atribución de la constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y por considerar el representante Fiscal que no tiene los suficientes elementos de convicción para realizar un escrito de acusación en contra de la imputada de autos, sin perjuicio de la reapertura de la investigación si existieran nuevos elementos de convicción, de igual manera el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en cual establece en su Capitulo IV De Los Actos Conclusivos en el cual establece:

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el Archivo Fiscal, de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento al victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte al patrimonio del estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del Decreto de Archivo con las actuaciones pertinentes, dentro d3e los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o siga o dicte el acto conclusivo a que haya lugar

El artículo 316 del Códigos Orgánico Procesal Penal establece:

Cuando el fiscal del Ministerio público haya resuelto archivar las actuaciones, la victima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

El artículo 317 del código orgánico Procesal Penal establece:

Si el Tribunal encontrare fundada la solicitud de la victima así lo declarara formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal que realice lo pertinente.

Del estudio de los precitados artículos observa este Juzgador lo siguiente:

Por cuanto el legislador considera que al momento de decretar el archivo fiscal el Ministerio Público se ordena que cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo, así como también observa este Juzgador que nuestro Legislador patrio le otorga la facultad a la victima en caso de descuerdo con el archivo fiscal de recurrir ante el Juez de Control, y en el caso in comento el tribunal denota que por cuanto la victima es el Estado Venezolano y en ese mismo sentido el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción y de la investigación penal, ante el estado venezolano, es por lo que le es forzoso a este Jurisdicente, ordenar desde ya el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de la ciudadana A.G.S.U., plenamente identificada en autos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Representante Fiscal considera que del resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO.- ORDENA el archivo de las actuaciones enviadas por el Fiscal XXI del Ministerio Público en la presente causa las cuales reposan en la prenombrada Fiscalía, así como también se ordena el cese de la Medida Cautelar en contra de la imputada A.G.S.U., plenamente identificada en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la boleta de libertad, Notifíquese, al Fiscal XXI del Ministerio Público, a la Fiscalía Superior por cuanto para la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 315 es donde reposan las actuaciones y a la defensa de la imputada de la presente decisión.

Abg. M.A.O.P.A.

Juez Tercero en Función de Control.

Abg. F.J.C.S.

El Secretario.

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