Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 10 de Junio de 2010

151º y 200º

ASUNTO: KP01-D-2008-000467

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIEMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S..

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. F.R.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES.

El día 09 de Junio de 2010, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa consignó constancia de estudio de 5to año diversificado de fecha 08-06-2010, constancia de buena conducta 2009-2010, boletín de calificaciones 5to año mención ciencia emitido por el director de la Unidad Educativa Instituto Metropolitano Adventista y c.d.S.C. emitida por el Pequeño Cottolengo Don Orione de fecha 13-10-2009, documentos que se consignan a los fines de probar que la adolescente dio cumplimiento a todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 15-05-2009. Por lo que, visto el cumplimiento de las obligaciones de su defendido solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Asimismo se impone a la adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, se le cede la palabra a la adolescente quien manifestó: “Yo cumplí con las obligaciones que me impusieron”.

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 21 de febrero de 2008 siendo las 09:00 de la mañana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.582 se encontraba en las instalaciones del Colegio Instituto Metropolitano Adventista cuando es sorprendida por un adolescente quien la besa sin su consentimiento, ella le cuenta lo ocurrido a sus compañeros de clases los cuales se acercan al adolescente para preguntarle el porque él había hecho eso y a decirle que debía pedirle disculpas a Simone, estando conversando con el adolescente se acerca la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien alterada comienza a reclamarle a los compañeros de Simone, al mismo tiempo que se le va encima a Rafael y le da una cachetada, en ese momento llegan unos profesores y se los llevan a la dirección, luego IDENTIDAD OMITIDA comenzó a decir que eso no se iba a quedar así que iba a llamar unas personas para que los golpearan.

En ese mismo día siendo las 12:50 hora de salida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, va saliendo del colegio en compañía de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes la acompañaban ya que afueras del colegio se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su hermano de nombre A.C., con la intensión de golpearla, en los que estos salen el hermano de IDENTIDAD OMITIDA trata de golpear a Simone, lo que sus compañeros evitan, Albert pregunta quien era Rafael, en eso que ellos la defienden de Albert es cuando IDENTIDAD OMITIDA aprovecha y la agarra por el cabello la tira al suelo y le patea la cabeza, luego los adolescentes antes mencionados la ayudaron y volvieron a entrar al colegio para resguardase.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Ley en Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de octubre de 2009, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificó el preacuerdo conciliatorio realizado en fecha 08-05-2009, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para la imputada, las siguientes obligaciones: 1) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2) Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 3) Prohibición de salir después de las 9 de la noche, ni de pernoctar fuera de su residencia al menos que se encuentre acompañados de la persona encargada de su cuidado y vigilancia; 4) Finalizar el año escolar que actualmente cursa consignar en original constancias de notas ante este tribunal; 5) No consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas; 6) Prohibición de volverse a ver involucradas en hechos similares; 7) No tener ningún tipo de comunicación, acoso u hostigamiento con la víctima o sus familiares, bien sea por ella, por intermedio de terceras personas o cualquier otra vía de comunicación, esta obligación se aplica tanto a imputada como a víctima y 8) Prestar servicio a la comunidad por el lapso de cinco (05) meses. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de siete (07) meses, el cual culminaba el 13-05-2010

Ahora bien, en la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones contraídas por la adolescente en la conciliación, se verificó que continúa residenciado en la misma dirección aportada en la homologación por lo que se da por cumplida la condición, ha estado bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ha cumplido con las obligaciones de prohibición de salir después de las 9 de la noche, ni de pernoctar fuera de su residencia al menos que se encuentre acompañados de la persona encargada de su cuidado y vigilancia, de no consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas y de no tener ningún tipo de comunicación, acoso u hostigamiento con la víctima o sus familiares, bien sea por ella, por intermedio de terceras personas o cualquier otra vía de comunicación.

De igual forma, del cumplimiento de la obligación de finalizar el año escolar, consignó constancia de estudio suscrita por la Profesor R.A. en su carácter de director de la Unidad Educativa Instituto Metropolitano Adventista quien hace constar que la adolescente esta cursando 5to año de bachillerato, mención ciencias, año escolar 2009-2010; constancia de buena conducta suscrita por la Profesor R.A. en su carácter de director de la Unidad Educativa Instituto Metropolitano Adventista quien hace constar que la adolescente ha demostrado un comportamiento bueno durante el año escolar 2009-2010 y notas certificadas. De la obligación de prohibición de volverse a ver involucradas en hechos similares, es verificada a nivel del sistema Juris 2000 que la joven no presente ninguna otra causa ante estos tribunales y la obligación de prestar servicios a la comunidad por el lapso de 5 meses, consignó constancia emitida por el Coordinador General del Pequeño Cottolengo Don Orione, de fecha 09 de junio de 2010, quien hace constar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha asistido a esa institución desde el día 09-01-2010 hasta la presente fecha, realizando diversas actividades asignadas por medio del servicio comunitario.

En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificada, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ocurrido el día 21 de febrero de 2008; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la victima de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. M.P..

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