Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO C

IMPUTADA:

A.I.S.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.871, residenciada en la Urbanización San Sebastián, bloque A3, piso 2, apartamento No. 24, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

DEFENSA

Abg. F.G.C.S.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.C.S., con el carácter de defensor de la ciudadana A.I.S.L., contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de junio de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, a los imputados A.I.S.L. y G.A.G.S., por la presunta comisión de los delitos de amenazas, violencia física y psicológica, previstos en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndoles las siguientes condiciones: “1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición absoluta reconsumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición al coimputado de comunicarse con los familiares de la coimputada y viceversa, 4.- Obligación de abandonar inmediatamente el inmueble a los dos coimputados, 5.- Someterse los dos coimputados a tratamiento médico psicológico y 6.- Prohibición de no causar actos o asumir conductas que alteren la paz social de la comunidad donde residen.”

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2007, el abogado F.G.C.S., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

la decisión recurrida refiere en lo siguiente:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal tomó la decisión de ordenar el abandono de manera inmediata del domicilio de la pareja por la gravedad de los hechos que se derivan del comportamiento irregular de los referidos ciudadanos, caracterizados por los daños físicos y emocionales, trato humillante y vejatorio de parte y parte, que les hace la vida en común bajo un mismo techo, imposible, tal como lo declaró la co-imputada A.I.S.L., en la Audiencia Preliminar del 06-02-07, convirtiendo su hogar cada día en un ambiente que no ofrece ninguna tranquilidad, mucho menos buenos ejemplos para el bebé que procrearon, que ya alcanza los dos años de edad, y si se quiere conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha estado en situación de peligro por la vejación física y psíquica a que ha sido sometido, tal como se desprende de las declaraciones de sus propios padres (imputados en autos) y demás actuaciones contenidas en la causa, que hicieron que este Juzgador considerara la crueldad con que ha venido siendo tratado dicho niño, conducta esta que podría encajar en el artículo 254 de la precitada Ley, aparte que se encuentra suficientemente cuestionada la titularidad de la guarda y patria potestad que ambos padres ejercen sobre su hijo, específicamente en cuanto a ésta (sic) última institución en lo concerniente a los literales a y b del artículo 352, ejusdem (sic).

Las anteriores razones fueron tomadas considerablemente para ordenar el mencionado abandono inmediato de la pareja de su domicilio, todo en procura de buscar, aunque sea un mediano bienestar para el bebé en cuestión si se compara con la situación que ha tenido que afrontar por la falta de manifestación de voluntad por parte de sus padres para resolver sus conflictos personales por la vía menos traumática para dicho niño.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a que este Tribunal ordene remitir copia certificada de la presente causa al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que de conformidad con el artículo 126 de la mencionada ley, decrete las medidas de protección que considere concerniente a favor del n.G.G., e instruya el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

el recurrente, refiere lo siguiente:

“FUNDAMENTO DE LA APELACION

La apelación del auto, dictada por el Tribuna de la causa en fecha 06 de febrero de 2007, oportunidad en que se celebró la audiencia especial de fecha 13-02-07, oportunidad en que lo motivó, la fundamentó en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Numeral 4: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En este caso específico, el juez de la causa, acordó que no defendida como medida cautelar sustitutiva de prevensión (sic) judicial de libertad, abandona el apartamento, decisión que considero violatoria del derecho a la propiedad a la unidad de la familia, a los derechos humanos, a los derechos del niño, a la integridad física, pudiendo de acuerdo con la gravedad o no de los hechos cuestionados, acordar el retiro del inmueble del co-imputado, quien desde ya no se encuentra viviendo en dicho apartamento y así darle una solución viable al conflicto y ratificar la permanencia de mi defendida en dicho apartamento. La defensa no se explica el por qué el Juzgador insiste en que mi defendida abandone el inmueble; ¿A dónde va a ir a (sic) con su hijo? a parar (sic) necesidades; por qué en vez de dictar y acordar el desalojo no hizo uso de las facultades ordenadas en el artículo 40 en sus numerales los cuales hacen mención a la guarda y custodia, a la pensión de alimentos que si son compromisos ineludibles por parte del padre del prenombrado menor; para así buscar un verdadero equilibrio, y no complacer la voluntad fiscal, quien como funcionario de buena fe, y representante del Estado, debe plantear soluciones y no crearlas.

Numeral 5 “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. En este caso específico la decisión del juzgador a que ya hice mención causó y está causando un gravamen irreparable, un verdadero daño moral, emocional psicológico y patrimonial tanto a mi clienta, como a su hijo, porque está ordenando que sean desalojados del inmueble donde siempre han vivido e ir a la calle sin razón ninguna; y además en dicha decisión se está haciendo un pronunciamiento de fondo, es decir, se ataca el fondo de la controversia y se adelanta opiniones.

La anterior apelación, la hago con el fin de que se revise la decisión tomada y se eviten males mayores y traumáticos y se deje sin efecto, específicamente la orden de desalojo, lo cual según mi criterio, es competencia de otra instancia, en caso de existir motivo que lo justifique.

Anexo a la presente, copia fotostática de solicitud de obligación alimentaría elevada por mi representada ante el Tribunal del Niño y del Adolescente en beneficio de su menor hijo G.A.G.S. y en contra de su concubino G.A.G.S., constante de siete (07) folios útiles.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

PRIMERO

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad basado fundamentalmente en su criterio que la misma es violatoria del derecho a la propiedad, a la unidad de la familia, a los derechos humanos, a los derechos del niño y a la integridad física de su representada, por lo que estima que la misma le causa a ésta un gravamen irreparable.

De las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 06 de febrero de 2007, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, a la imputada A.I.S.L., por la presunta comisión de los delitos de amenazas, violencia física y psicológica, previstos en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndoles las siguientes condiciones:

  1. - Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición absoluta reconsumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. - Prohibición al coimputado de comunicarse con los familiares de la coimputada y viceversa.

  4. - Obligación de abandonar inmediatamente el inmueble a los dos coimputados.

  5. - Someterse los dos coimputados a tratamiento médico psicológico; y 6.- Prohibición de no causar actos o asumir conductas que alteren la paz social de la comunidad donde residen. Decisión cuya publicación íntegra la realizó el día 13 de febrero del presente año.

SEGUNDO

Esta Sala debe establecer previamente, que la defensa e igualdad entre las partes constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso penal venezolano, al permitir y mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso conforme lo ordena el artículo 19.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de lo que entendemos por Estado Democrático de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.

Es así como en nuestro proceso penal, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción.

En el presente caso, de la revisión de las actas que le fueron remitidas a esta Corte, se aprecia que a los folios 13 al 19 cursa agregada copia certificada del acta de la audiencia especial, titulada por el a quo como Audiencia Preliminar, realizada en fecha 06 de febrero de 2007 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, de cuyo texto se desprende que el A Quo una vez oídas las exposiciones de las partes, pasó a dictar el dispositivo de dicha audiencia sin realizar ningún tipo de consideración en cuanto a las motivaciones de hecho y de derecho que le condujeron a dictar la misma, transcribiéndose el dispositivo en mención al final de dicha acta, y dejó expresa constancia que con la lectura de la misma quedaban notificadas las partes, acta esta que fue suscrita por los presentes.

De lo expuesto se colige, que los intervinientes en dicha audiencia no pudieron conocer las argumentaciones tanto de hecho como de derecho que condujeron al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal a dictar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad que hoy es impugnada por el recurrente, toda vez, que es el día 13 de febrero de 2007 cuando el juez a quo publicó en el auto que corre agregado a los folios 21 al 30, ambos inclusive de la presente causa, la decisión íntegra donde se resolvieron las pretensiones de las partes, de cuyo texto se desprende que el Juez a quo, ordenó registrar y dejar copia de dicha decisión en el copiador correspondiente. Omitiendo la notificación de las partes del íntegro de la misma.

La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de algunas normas y elementos de orden constitucional y procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte de la siguiente manera:

El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal estable la comunicabilidad de los actos procesales al disponer:

Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor

.

A su vez el artículo 180 eiusdem establece:

Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado

. (Negrillas de esta Corte)

Estableciéndose en el artículo 182, la forma en que deben practicarse dichas notificaciones, por lo que ante la comunicabilidad de los actos jurisdiccionales deben plantearse las siguientes premisas:

  1. Es preciso distinguir entre las figuras de la citación, la notificación y el emplazamiento, para lo cual se apoya en las definiciones establecidas por M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires).

    Para el referido autor, la citación es el:

    Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda…(omissis)..

    . (1981:123)

    De otro lado, refleja que por emplazamiento, se entiende:

    Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa

    . (1981: 281)

    Y finalmente tenemos la notificación, definida como:

    Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento

    . (1881: 489)

  2. La boleta que se libre para la notificación a las partes de una resolución judicial, tiene las siguientes características: 1) Es un acto judicial de un órgano administrador de justicia, el hecho de que la practique el alguacil no le quita la naturaleza del acto; 2) Es una formalidad necesaria para ejercer de manera debida, motivada y oportuna los mecanismos de impugnación que estimen procedentes las partes; 3) Es consagrada como institución de orden público, la falta de notificación así como la citación practicada indebidamente acarrean una violación al derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por indefensión de la parte.

    Por todas las características referidas anteriormente, la boleta librada para la notificación a las partes de una resolución judicial, debe ser practicada de la forma prevista en la norma penal adjetiva, si no cumple con estos extremos mínimos puede ocasionar un perjuicio a la parte a quien se le cercena la posibilidad de ejercitar el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    . (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

    Ahora bien, al haber sido publicada in extenso en fecha trece (13) de febrero de 2007, el íntegro del auto dictado el día seis (06) del mismo mes y año, pone de manifiesto su evidente publicación diferida, ameritando en consecuencia la debida notificación a las partes de la decisión publicada, y más concretamente a los imputados, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador A quo para dictar la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2007; permitiéndose así a los justiciables el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la protección de sus derechos e intereses sustanciales y procesales establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer en forma debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada número 552 del 12 de Agosto de 2005, sostuvo:

    (Omissis)

    En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.

    Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:

    Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria –el cual sería, en propiedad, una decisión- auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

    Como bien se afirmó antes, en la ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control notificó a las partes sólo respecto del Capítulo Dispositivo de los pronunciamientos que debía dictar sobre los puntos que son materia propia del referido acto procesal, de acuerdo con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, tal notificación operó no respecto de un acto jurisdiccional sino solo en una parte de él.

    En consecuencia, sólo a partir de las correspondientes notificaciones respecto de la publicación in integrum del referido veredicto cuando se debe presumir legalmente que las partes se encontraban en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos o fundamentos –ya que los mismos podrían ser, también, objeto de impugnación- y es, por tanto, a partir de entonces cuando debió computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento.

    Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo debió ordenar librar boleta de notificación a los imputados de autos, a fin de hacer de su conocimiento los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por contraste a ello, observa la Sala que el Tribunal a quo, ni siquiera libró las boletas de notificación a los imputados, a la defensa ni al Ministerio Público, situación que evidentemente vulnera el derecho del justiciable de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se les dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

    La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Por consiguiente, el lapso de apelación de autos, para el caso que los justiciables se encuentre en libertad, nace desde que sean efectivamente notificados de la decisión, lo cual se verifica con la notificación personal de estos, lo que evidentemente les permite comparecer ante el órgano jurisdiccional y conocer del íntegro de la decisión dictada, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

TERCERO

Por otra parte, esta alzada debe dejar claro que el quebrantamiento por parte del a quo del supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no genera la nulidad del acto, ya que tal incumplimiento solo acarrearía la notificación del auto dictado de manera extemporánea, con el propósito de materializar la comunicabilidad de los actos dictados en el proceso seguido a los ciudadanos A.I.S.L. y G.A.G.S., a los fines de que éstos puedan ejercer los recursos consagrados en la norma penal adjetiva, al verificarse en el presente caso que la defensa tuvo acceso al auto impugnado de manera oportuna. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe dejar sentado que frente al antagonismo de principios de orden constitucional como lo son, la celeridad procesal ante el debido proceso y el derecho a la defensa, se debe atender a los señalados en segundo orden, pues aún cuando ello constituyese una dilación, resulta debida y útil, ya que los imputados de autos tienen el derecho constitucional de conocer los motivos de la decisión dictada en su contra, y así propender al ejercicio efectivo del derecho a la defensa y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho en la presente causa, es reponerla al estado de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, ordene la efectiva notificación de las partes, por medio de las boletas de notificación que librará, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; siendo propicia la oportunidad para recordarle al Juez a quo, la obligación de hacer la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se REPONE la presente causa al estado en que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, ordene la efectiva notificación de las partes del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta al Juez a quo, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C E.J. PADRON H

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F. Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.EZ

Secretario

1-Aa-3123-2007/IYZC/jqr/mc

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