Decisión nº 083-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026675

ASUNTO : VP03-R-2015-000362

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 083-15

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho O.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 116.959, en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.L.R., portadora del documento de identidad No. 60.448.591, contra el fallo No. 056-15, dictado en fecha (23) de enero de 2015, en la causa signada con el No. 9C-13.566-11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor de la ciudadana I.L.R. por la Defensa Privada, al considerar que no están dados los extremos legales previstos en los artículos 491 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: ordenó el traslado de la referida ciudadana a la mayor brevedad posible, a la Maternidad “Dr. A.C.P.”, a fin de que sea evaluada por un médico especialista ginecólogo obstetra, en virtud de la sugerencia efectuada por el Médico Dr. I.M., adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el fin de determinar el tratamiento que la citada ciudadana debe seguir, con vista a la infección urinaria que presenta, todo en aras de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa seguida a la misma quien fue acusada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05.03.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B..

Ahora bien, en virtud del reintegro de la Jueza Profesional L.M.G.C., por motivo de las vacaciones legales, se redistribuye la ponencia del asunto a la jueza antes referida, quien de tal forma suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 06.03.2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho O.R.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.L.R., interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Denunció el recurrente, que la decisión de instancia violentó la disposición legal contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la Jueza a quo inobservó el contenido de las disposiciones inherentes a la maternidad, interés superior del niño, derecho a la salud, a la vida, a la no discriminación, a una atención médica de calidad, al derecho al acceso a servicios de alimentación de primera calidad, a la debida protección de la maternidad y al interés superior del niño, como principios garantes de un estado de derecho y de justicia social, pues a su juicio era impretermitible que la Jurisdicente diera cumplimiento a la recomendación que hizo el médico legal, en el informe médico forense de fecha 11.12.2014, así como a los informes suscritos por el médico del Centro de Arrestos donde aún pernocta su defendida, por cuanto la misma se encuentra en estado de gestación y se ha determinado clínicamente, que su maternidad y su propia vida se encuentra en grave riesgo por un embarazo amenazado y que debe permanecer en un lugar distinto al centro donde hasta el día de hoy permanece, por cuanto las condiciones de higiene seguridad, alimentación y vigilancia y control médico, no son ni siguiera existentes en ese centro de reclusión preventiva.

Alegó la apelante, que la defensa instruyó a la instancia sobre los peligros y violaciones que rodean la condición de salud de su representada, sin que hasta la fecha haya sido posible obtener una administración de justicia garantísta como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que la recogen, constituyéndose el recurso de apelación presentado en el remedio procesal idóneo, para la obtención de justicia, ante el agravio que representa la recurrida para los derechos de su representada y su hijo, por cuanto el gravamen que produce, no es susceptible de reparación en el curso de la instancia producida, vista la reiterada negativa por parte del a quo a garantizar los derechos violentados.

Sostuvo el apelante, que la permanencia de su defendida en el recinto de arrestos constituye una franca violación a los derechos y garantías que le asisten en el proceso, razón por la cual luego de citar el contenido de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestionando el argumento de la a quo atinente al impedimento en la aplicación del artículo 231 del texto adjetivo penal por aplicación del artículo 491 ejusdem, pues dicha tesis es contraria al principio de igualdad procesal, trayendo a colación el contenido del fallo No. 447, de fecha 11.08.2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó la defensa, que su defendida, presenta una condición natural especial “maternidad”, que si bien es cierto no constituye una enfermedad, esta puede llevar implícita condiciones que si lo son, tal como ha quedado probado en el informe médico forense, alegando que consta en actas, que la condición de maternidad de su defendida es calificada por el médico forense como de “embarazo amenazado”, lo cual se refuerza en los informes médicos que cursan al expediente penal, y que han sido enviados por la dirección del Centro de Arrestos Preventivos.

En este sentido, el apelante alegó, que la condición de salud y maternidad de su defendida es de carácter delicado, es decir existe peligro de que el niño hijo de su mandante pierda la vida o que su estado de maternidad agrave y ambos puedan fallecer, por lo que el argumento de la instancia, lejos de justificar su tesis, refuerzan la solicitud que hiciera la defensa a favor de los derechos de la imputadas de autos.

Finalmente, el apelante señaló, que la Jueza de mérito incurre en el vicio de inmotivación, citando de seguidas extractos de diversos fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia con relación al presente punto.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el abogado O.R.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.L.R., solicitó se declare inmotivado el fallo de instancia y en consecuencia se declare con lugar en definitiva el recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las abogadas HEIDDY AZUAJE MORA y S.B.C., Fiscales Vigésimas Terceras Encargadas y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Luego de relatar los hechos que dieron origen a la presente controversia, así como un sucinto recorrido procesal a la presente causa, la representación fiscal manifestó, que la imputada I.L.R. ha solicitado en diferentes oportunidades el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por diversas razones, y en dichas oportunidades acertadamente el Tribunal a quo ha negado tal pedimento, alegando que si fuera otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, dicho pronunciamiento causaría un gravamen irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada a la hoy imputada, a quien se le otorgó en una oportunidad Medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Arresto Domiciliario y que incumplió generando ello el decreto de la orden de aprehensión, que se hizo efectiva en un estado del país, distinto al sitio donde le fuera autorizado por el Tribunal residir, sin justificación alguna siendo así evidente el peligro de fuga existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida en fecha 18.10.2011 en la audiencia de presentación de dicha imputada, como en el fallo de fecha 07.06.2014, en el cual dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra de la referida solicitó el Ministerio Público se ratificara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada y ratificada con posterioridad por el Tribunal que conoce ante los requerimientos de la defensa, solicitando el examen y revisión de la medida privativa de libertad, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara, aún no habían variado, ni han cambiado actualmente, alegando además que una eventual decisión otorgando una medida humanitaria, afectaría el derecho que tiene el representante del Estado, de probar los hechos contenidos en la acusación y, por ende la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin Último del proceso.

Asimismo, manifiesta la representación fiscal, que la regulación y exigencia de extremos legales para la procedencia del otorgamiento excepcional de Medida Humanitaria para procesados es distinta que para los penados, ello debido a que al penado solo le queda simplemente, cumplir la pena y no hay necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el legislador sea mas displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las medidas humanitarias para los penados, y por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados, tal como lo prevé el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo éste el caso.

Por su parte, la representación fiscal alega, que es evidente la deferencia que le da el legislador a penados y procesados con respecto al instituto de la medida humanitaria, pues con respecto a lo penados establece como condición para su otorgamiento “una enfermedad Terminal”, cuestión distinta a lo que sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo de manera expresa, la procedencia de tales medidas solo en caso de una “enfermedad en fase Terminal”.

Razón por la cual, la Vindicta Pública considera que la ciudadana I.L.R. no tiene una enfermedad en fase Terminal, sino que tal como se desprende de la causa, dicha ciudadana se encuentra en estado de gestación, entendiendo por enfermedad terminal, aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento médico posible, que conlleva como consecuencia un desenlace fatal inminente, circunstancia ésta que no se corresponde con las complicaciones que toda mujer embarazada pudiera comportar y padecer, manifestando que tampoco puede afirmarse que tales patologías vinieron a constituir una variación en las condiciones personales de salud de la referida imputada, pues se trata de un estado transitorio, y que padece según el último examen médico practicado en el sitio de reclusión, de fecha 19.12.2014.

En este orden de ideas, denunció la representación del Estado, que en atención a las exigencias legales previstas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisarse que es necesario en primer lugar, la evaluación de un especialista forense que determine una enfermedad terminal debidamente comprobada, siendo que en el presente asunto dicho extremo legal no se cumple, pues el medico forense, no es especialista en el área de salud involucrada, sino que simplemente se limitó a referirse a un diagnóstico u opinión de otro profesional de la medicina, aún cuando refiere haberla examinado, pero que no arrojó exactamente el tiempo de gestación aproximado a las 17 semanas, fecha que no concuerda con el tiempo de gestación aportado por la imputada y su defensa, haciéndose necesaria la evaluación del especialista; en segundo lugar, que se trate efectivamente de una enfermedad en fase terminal, no enfermedad grave como en el caso de los penados y en los últimos tres (3) meses del embarazo o que este lactando, caso que no se aplica al caso bajo estudio; y en tercer lugar, que el órgano jurisdiccional determine si los especialistas forenses designados de ser posible, en audiencia con presencia de las partes, determinen de “enfermedad en fase terminal” el padecimiento físico que presente el imputado, situación que no ha sido acreditada en el presente asunto.

Adujo el Ministerio Fiscal, que el médico forense, que no es especialista en el área no determinó, efectiva y científicamente el estado o el tiempo de gestación, ni cual es el padecimiento físico que presenta la imputada, ni cual seria el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías intra muros, a los efectos de proveer lo conducente.

Se evidenció ciertamente, que a lo largo del proceso la Jueza ha garantizado el derecho a la salud, ordenando su traslado a un Centro Asistencial u hospitalario para la práctica de exámenes o tratamientos pertinentes las veces que le ha sido requerido con celeridad y seriedad, ha requerido que le suministren en el centro de reclusión los medicamentos indicados, y al serle otorgado un arresto domiciliario, si fuere el caso, que no garantiza la imputada su cumplimiento no hay garantía en su residencia del cumplimiento del tratamiento médico en su residencia, de un estado que es transitorio.

Adujo el Ministerio Público, que las actuaciones del Tribunal Noveno de Control fueron realizadas en cumplimiento con todas las garantías constitucionales y procesales que le confieren a la imputada, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio nunca se violentaron derechos y garantías constitucionales en el presente caso, aunado a que el delito por el cual se acusa es el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, citando el contenido de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al tema en cuestión.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo impugna la decisión No.056-15, dictada en fecha (23) de enero de 2015, en la causa signada con el No. 9C-13.566-11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria interpuesta a favor de la ciudadana I.L.R. por la Defensa Privada, al considerar que no están dados los extremos legales previstos en los artículos 491 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, ordenó el traslado de la referida ciudadana a la brevedad posible, a la Maternidad “Dr. A.C.P.”, a fin de que sea evaluada por un médico especialista ginecólogo obstetra, en virtud de la sugerencia efectuada por el Médico Dr. I.M., adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En este orden de ideas, la defensa privada alega, que en el caso de marras la Jueza de instancia violentó la disposición legal contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la Jueza a quo inobservó el contenido de las disposiciones inherentes a la maternidad, interés superior del niño, derecho a la salud, a la vida, a la no discriminación, a una atención médica de calidad, al derecho al acceso a servicios de alimentación de primera calidad, a la debida protección de la maternidad y al interés superior del niño, como principios garantes de un estado de derecho y de justicia social, pues a su juicio era impretermitible que la Jurisdicente diera cumplimiento a la recomendación que hizo el médico legal, en el informe médico forense de fecha 11.12.2014, así como a los informes suscritos por el médico del Centro de Arrestos donde aún pernocta su defendida, por cuanto la misma se encuentra en estado de gestación y se ha determinado clínicamente, que su maternidad y su propia vida se encuentra en grave riesgo por un embarazo amenazado y que debe permanecer en un lugar distinto al centro donde hasta el día de hoy permanece.

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto establece:

Artículo 491. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recuperara la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

De allí que, la medida humanitaria es un beneficio que se le otorga a los penados que padezcan alguna enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la l.c. sin otro requisito más que la previa certificación médica de un especialista que acredite el padecimiento de dicha enfermedad o estado terminal, evidenciando quienes aquí suscriben, que la norma in comento no se ajusta a los procesados, tal como lo refiriera la juzgadora de instancia, al estar contemplada dicha disposición en Capítulo II del Libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la ejecución de la sentencia, siendo que el estado en el que se encuentra el proceso en el presente caso, es la fase intermedia del proceso, razón por la cual la norma pretendida por la defensa no era aplicable al caso bajo estudio.

Con respecto a la Medida Humanitaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 14, de fecha 15.02.11, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales estableció lo siguiente:

…(omisis)…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la l.c. como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la l.c. como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por el recurrente, esta Sala considera necesario citar un extracto de la decisión impugnada, y al respecto la Jueza de instancia estableció que:

…(omisis)… La Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J., reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y ia resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En este orden de ideas, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: "Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).

De lo anterior, se evidencia claramente que, el otorgamiento de la medida humanitaria, es propia de la fase de ejecución, pues la norma establece que corresponde a las personas penadas, es decir, que ya se les haya dictado Sentencia Condenatoria y debe ser concedida por un juez de ejecución, una vez se haya cumplido con los requisitos anteriormente transcritos; siendo que en el presente caso, nos encontramos en la fase intermedia y la ciudadana I.R. para la cual solicitan dicha medida es PROCESADA no penada.

No obstante, tomando en consideración que la defensa técnica de la acusada ha solicitado la mencionada medida invocando el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los derechos humanos que tenemos todas las personas, este tribunal trae a colación el criterio de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente; "...para que proceda la medida de l.c., cuando el penado padezca de una enfermedad terminal...deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense..." (Cursiva y negrilla nuestra). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen"... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de SU vida...".

De lo que antecede, se evidencia que la ciudadana I.L.R., además de no tener la condición de penada que exige el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco cumple con los requisitos para el otorgamiento de una medida de tipo humanitario, por cuanto la misma no padece de una enfermedad y muchos menos terminal, sino que la misma se encuentra en estado de gestación delicado según informes médicos que constan en la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, que aun y cuando hasta la presente se cuenta con las resultas de la valoraciones medico forense ordenadas por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia claramente que si bien es cierto la ut supra mencionada acusada presenta embarazo amenazado, la misma se encuentra en condiciones de salud estables, hecho este también verificado, pues este tribunal antes de emitir decisiones al respecto ha verificado el estado de salud de la ciudadana y las condiciones de su embarazo; evidenciándose claramente de las resultas de las valoraciones mas recientes el no padecimiento de alguna enfermedad en fase Terminal, que amerite el otorgamiento de la L.C. como Medida de carácter humanitario u otra medida similar; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma.

Aunado a ello, se evidencia de las actas que este Tribunal ha sido garante del derecho que tiene tanto la madre como el hijo no nacido, pues la ciudadana I.R., ha sido debidamente atendida tanto por el médico adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, como por el medico gineceo-obsteíra adscrito a la medicatura forense de esta ciudad, interponiendo precisamente el interés superior del niño, ante la evidente irresponsabilidad de la ciudadana acusada de embarazarse encontrándose sometida a un proceso penal y privada de su libertad, no siendo sin embargo ésta la razón con la que fundamente este tribunal las diversas negativas a las solicitudes de la defensa de una medida menos gravosa.

Igualmente fundamenta la defensa su solicitud en el último aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto dicho artículo contempla:…(omisis)…

De lo anterior, se evidencia que la medida solicitada por la Defensa, no es procedente en el presente caso, pues la imputada de autos, aún no cuenta con los seis meses de gestación que establece el artículo trascrito, por lo que mal puede este tribunal otorgar la medida solicitada fundamentado en dicha disposición legal.

No obstante, considera esta juzgadora, que por cuanto la acusada en primer lugar no tiempo el tiempo de gestación requerido, así como se evidencia que tampoco padece de una enfermedad terminal, bien sea en el centro de arrestos en el que se encuentra como procesada, o en un lugar de residencia la imputada de autos puede permanecer en reposo y recibir tratamiento médico necesario, a los fines de mantener su embarazo, pues en dicho centro de arrestos se encuentra adscrito un médico el cual esta en capacidad de suministrarle el tratamiento que le corresponda, en virtud de su condición actual de maternidad; y en el caso de presentarse alguna emergencia con la imputada, el director del establecimiento en el que se encuentra procesada, deberá ordenar su traslado a un centro médico asistencia!, pues es este quien debe velar por dar respuesta oportuna en caso de cualquier eventualidad.

Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor de la ciudadana I.L.R., por la Defensa Privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a lo fines que realice el traslado a la brevedad posible de la ciudadana I.L.R., a la maternidad "DR. A.C.P., a los fines que la misma sea evaluada por médico especialista GINECOLO-OBSTETRA, en virtud de la sugerencia realizada por el médico adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.D.. I.M., con el objeto determinar el tratamiento que la ciudadana debe seguir en virtud de la infección urinaria que presenta, debiendo remitir de manera inmediata las resultas de dicha valoración a este Tribunal…(omisis)…

.

De la anterior transcripción, se observa que la Jueza a quo al momento de dictar la decisión recurrida, negó la medida humanitaria prevista en el artículo 491 del texto penal adjetivo, en virtud de que la norma sobre la cual basó la solicitud la defensa de la imputada de autos, no se circunscribía al estadio procesal en la que se encontraba la misma, pues dicha norma se concibe para los penados sobre los cuales se esté ejecutando sentencia definitivamente firme en el proceso penal, estando la ciudadana I.L.R. acusada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se encuentra en la fase intermedia del proceso; manifestando de igual manera la juzgadora de mérito, que tampoco procedía la norma estatuida en el artículo 231 del texto penal adjetivo, pues la imputada de autos no contaba con los seis meses de gestación a que establece dicha normativa para el otorgamiento de la medida, aunado al hecho que tampoco padece de una enfermedad Terminal que la hiciere merecedora de la misma; motivación ésta que, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho, pues, tal como lo manifiesta la instancia, no se acredita en actas evaluación por parte de especialista alguno que determinara enfermedad Terminal o de inminente riesgo a la vida de la encartada de autos, no cumpliendo hasta el momento con los requisitos establecidos en el precitado artículo 231 para el otorgamiento de una medida humanitaria.

Así las cosas, resulta importante destacar, que si bien las medidas humanitarias son garantes del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, no menos cierto resulta, que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución, evidenciando esta Alzada, que en el caso de marras la encartada de autos no reúne los requisitos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para su otorgamiento, pues tal como lo manifestase la a quo, no contaba con los seis meses de gestación a que establece dicha normativa para el otorgamiento de la medida, aunado al hecho que tampoco padece de una enfermedad Terminal que la hiciere merecedora de la referida institución, ni se verifican constancias que la acusada se encuentre en los tres últimos meses de embarazo, por lo cual, este Tribunal Colegiado constata, que la decisión recurrida es cónsona con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la totalidad de los presupuestos establecidos en la referida norma para el otorgamiento de una medida por razones humanitarias a la ciudadana I.L.R., razón por la cual, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y CONFIRMA decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 116.959, en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.L.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No.056-15, dictada en fecha (23) de enero de 2015, en la causa signada con el No. 9C-13.566-11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor de la ciudadana I.L.R. por la Defensa Privada, al considerar que no están dados los extremos legales previstos en los artículos 491 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, ordenó el traslado de la referida ciudadana a la brevedad posible, a la Maternidad “Dr. A.C.P.”, a fin de que sea evaluada por un médico especialista ginecólogo obstetra, en virtud de la sugerencia efectuada por el Médico Dr. I.M., adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 083-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000362. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR