Decisión nº PJ0382006000063 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 8 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003239

ASUNTO : UP01-P-2006-003239

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar sustitutiva de presentación, una vez cada quince días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al adolescente: ENDERSON J.V.S., venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad N° 20.539.311, residenciado en el Barrio M.L.v.0. casa N° 03, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día lunes seis (06) de noviembre de 2006, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 AM.), por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, Delegación Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en comisión, se encontraban de recorrido junto al ciudadano: C.G.G.A., con cédula de identidad N° 4.081.672, a los fines de ubicar una moto de su propiedad, que le fue hurtada con antelación, en virtud de denuncia formulada por él mismo ante la mencionada dependencia policial. Es así, que cuando se desplazaban por la Avenida 14 de Chivacoa, la víctima avistó a dos sujetos a bordo de una moto que reconoció como la suya, señalándosela a la comisión de funcionarios actuantes. Se inicia la persecución, logrando la captura a la altura de la calle de servicio, frente al Club Campestre y Autopista Centro-Occidental del Municipio Bruzual, de los ciudadanos en cuestión, cuando de manera violenta, abandonan la moto, aún en movimiento, cayendo ambos al pavimento con el vehículo. Luego de la revisión de ley: verificación de seriales identificativos y comparación con la documentación presentada por su propietario, se constató que se trataba del mismo automotor denunciado como hurtado por la víctima. De dicho procedimiento, resultó aprehendido el adolescente: ENDERSON J.V.S..

Encuadra el hecho narrado en el tipo penal descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, en perjuicio de C.G.G.A..

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar, antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe en la comisión del hecho indicado, de conformidad con lo pautado en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, además de la calificación de flagrancia según lo establecido en los artículos 557 de la referida ley orgánica rectora de esta competencia especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, extiende su petición a que se continúe con la presente investigación por la vía ordinaria y se practiquen Informes Clínico y Psico-social sobre el investigado, en los términos del artículo 622, literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consigna con la solicitud, Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de notificación de derechos al adolescentes aprehendido; Constancia médica del investigado; Acta de entrevista correspondiente a la víctima y a los efectos videndi, presentó actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las cuales se cuenta la experticia de reconocimiento sobre el vehículo moto, directamente relacionado con el objeto de esta investigación.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifestó querer declarar, haciéndolo tal como consta del Acta de la audiencia.

La Defensa por su parte, solicitó no se calificara la flagrancia y se acordara la libertad plena a su representado, en virtud de que no tenía conocimiento que la moto era robada.

La víctima no asistió.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que una vez oídas las exposiciones y alegatos de las partes, además de la revisión de las actuaciones que como fundamento el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, en perjuicio del ciudadano: C.G.G.A., previsto en la ley que regula los ilícitos penales referidos a vehículos automotores, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, Delegación Estadal Yaracuy de la policía científica y, quienes se encontraban de recorrido junto a la víctima a los fines de ubicar una moto de su propiedad, que le fue hurtada con antelación, cuando específicamente por la Avenida 14 de Chivacoa, el ciudadano G.A., avistó a dos sujetos a bordo de una moto que reconoció como la suya, señalándosela a la comisión de funcionarios actuantes. Se inicia así la persecución, logrando la captura a la altura de la calle de servicio, frente al Club Campestre y Autopista Centro-Occidental del Municipio Bruzual, de los ciudadanos en cuestión, resultando uno de ellos, identificado como el adolescente: ENDERSON J.V.S..

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado se produjo el día lunes, seis (06) de noviembre de 2006, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 AM.), por una comisión de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, Delegación Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y la solicitud Fiscal, se presentó en fecha siete (07) de noviembre de 2006, a eso de las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 AM), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal, y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

Y del análisis de lo actuado se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue retenido por la autoridad policial competente, en el lugar donde se cometía el hecho y del que pretendía evadirse ante el recorrido de la comisión de funcionarios actuantes, en compañía de otro ciudadano mayor de edad, encontrándose presuntamente en posesión del vehículo tipo moto que anteriormente le fue hurtado a la víctima, lo cual se acredita al declarar el imputado en audiencia: “Cuando la moto que se robaron, yo no andaba, y el que se la robó me invitó a dar una vuelta, y como yo no tenía clase me fui con él…” lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que, existiendo elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, la participación del adolescente indicado en la comisión del delito contra la propiedad citado, satisfechos como están los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica que rige esta competencia especial y 248 en su encabezamiento, del citado Código Adjetivo Penal, se califica la aprehensión en flagrancia del investigado, y ASÍ SE RESUELVE.

Respecto a la medida cautelar menos gravosa, peticionada por la Fiscalía, se observa que el ilícito penal, cuya perpetración se atribuye al adolescente imputado, no comporta como sanción la privación de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y llenos como están los extremos de ley, lo procedente desde el punto de vista legal y procesal en esta prima fase de la investigación, es la imposición de la medida cautelar de presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una (01) vez cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal c) eiusdem, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a sus funciones depuradora, vigilante y garantista, sumada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de las resultas del proceso penal, preservando la estabilidad en su tramitación, y ASÍ SE ACUERDA.-

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente imputado y se decreta la aplicación del procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en el ley orgánica que rige esta competencia especial, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que concierne a la prosecución de esta investigación. Y se ordena la práctica de las evaluaciones clínica y psico-sociales al imputado, para la elaboración del Informe correspondiente, a cuyos fines se encarga al Equipo Técnico de esta Sección, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente ENDERSON J.V.S., de las características antes señaladas como Flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley orgánica rectora de esta materia especial; SEGUNDO: Impone al prenombrado adolescente, la medida cautelar de presentación, solicitada por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en los términos anteriormente descritos, de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Acuerda la continuación de la presente investigación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicando el procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al texto de su artículo 537. CUARTO: Ordena la inmediata l.d.E.J.V.S., según el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Dispone la práctica de evaluaciones clínica y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta misma Sección, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena oficiar al Director del IAPEY y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines administrativos y legales correspondientes. Igualmente, oficiar al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese.-

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. D.L.F.

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