Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Jueves, 2 de Diciembre de 2004.

194º y 145º

Causa: 2.004-6C-5.715

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Jueves, 2 de Diciembre de 2004, fue trasladada desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la ciudadana: M.A.J., quien dice ser venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacida el 15/07/1978, de 27 años de edad, hijo de M.d.C.A. (v) y J.R.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.1783.998, de profesión u oficio Oficios del Hogar, de estado civil Soltera, domiciliada en el Barrio G.M.M., calle Primera, vereda primera, casa 2-02, teléfono 0416 1717766, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Mercal, por parte de la ciudadano Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada R.E.Z.P., con el fin de “PRESENTAR FISICAMENTE A LA APREHENDIDA ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION Y PROCEDIMIENTO A APLICAR. Seguidamente el Juez le concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento a la ciudadana M.A.J., quien fue detenida el día 01 de Diciembre de 2004, a las 3:50 horas de la tarde, hasta el día de hoy, Jueves, 02 de Diciembre de 2004, fecha de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, han transcurrido un lapso de Diecinueve horas y cuarenta minutos evidenciándose que no se ha violado lo establecido en la Constitución Nacional en el artículo 44 . Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 6C-5715-04. El suscrito Juez Abog. C.H.C.L., procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que la ciudadana M.A.J. no presentan lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas de los detenidos ya nombrados han transcurrido un lapso de Diecinueve horas y cuarenta minutos hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se deja constancia que la imputada se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas, SEGUNDO: Se impuso a la detenida del derecho que tiene de nombrar Defensor que la asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: “Nombramos como nuestro defensor al Abogado R.F.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.369 con domicilio procesal en el edificio capacho, piso 2 oficina 23, san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7116693 aquí presente”. En este estado y estando presente el mencionado abogado, manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. ------------------------------------------------------------------------

Acto seguido El Juez a los fines de declarar abierta la Audiencia a objeto de estimar la Calificación de Flagrancia, solicitar el procedimiento Ordinario, procede a verificar nuevamente la presencia de las partes y hecho lo cual, procede a conceder nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.E.Z.P., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los imputados y solicita a su vez se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto tiene que practicar otras diligencias de investigación a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, y la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone a los imputados, en forma por separado, del contenido del artículo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada M.A.J. y le concede el derecho de palabra quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo le comento las cosas como pasaron yo fui al Mercal con una amiga m.e. vive en un Barrio mas acá en el que yo vivo, ella me dijo Jacqueline acompáñeme al Mercal y yo dije una vez yo compro unas cositas que me hacen falta como arroz y eso para los niños, la señora y yo echamos lo que necesitamos en la canasta y yo llegué y pagué y ella iba detrás de mí yo cancelé lo mío y salí y ella iba detrás de mi y el vigilante revisó mi bolsa y la señora mostró una bolsa y soltó otra y salió corriendo y el vigilante me dijo y esos jamones yo le pregunté los de la bolsa, yo venía con ella y el otro vigilante se fue a agarrarla y no la pudo agarrar y me dijo usted se queda detenida porque usted andaba con ella y paga por ella, además yo no cargaba plata y esos jamones son caros casualmente dejé los niños solos y cuando vi que el llamó 2 policías me detuvieron y me llevaron al Comando, yo realmente soy inocente la señora me los dejó en la bolsa salió y se fue es todo”. El Juez preguntó a las partes si deseaban ejercer el derecho a preguntar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas manifestaron que no. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado R.F.V., quien alegó: “Ratifico la declaración de mi defendida y a su vez solicito ordene la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de que se practiquen varias diligencias necesarias, vista la solicitud hecha por la Representante Fiscal la misma no excedería de tres años y el delito está en grado de frustración y esto de que mi defendida si quisiera acogerse a una de las alternativas del proceso aplicando la dosimetría penal la posible pena a imponer no traería peligro de fuga o de obstaculización en la verdad debo señalar que mi defendida es venezolana , tiene tres hijos de 6,7, y 10 años de lo que ella le proporciona por lo que le solicitamos otorgue una medida Cautelar a la Privación Judicial, es todo”. Oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Observado a los aprehendidos se deja constancia conforme al artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los mencionados ciudadanos no presente lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física de los aprehendidos han transcurrido Once horas y diez minutos (11:10 ). Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: Los detenidos una vez impuestos del contenido del artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvieron debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, anteriormente identificado, quien estuvo presente y aceptó el nombramiento sobre ella recaída. TERCERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los imputados, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o participe. Constando en las actuaciones, que siendo las 3:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-662, en el Sector La Concordia, en compañía de otro efectivo policial , recibiendo estos un reporte de patrulla donde se les informaba que debían trasladarse en el módulo de Mercal ubicado en CAIMTA ya que en ese lugar tenían a una ciudadana detenida por haber cometido un robo en el módulo de MERCAL, se trasladaron hacia ese lugar y al llegar al mismo los agentes policiales se entrevistaron con el ciudadano Alfil J.C.V. titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.168.727 quien funge como vigilante del módulo MERCAL quien les indicó a los funcionarios que en ese lugar él había capturado a una ciudadana que se había robado de ese Centro, dos (2) Unidades de Jamón, donde el mismo procedió a entregarle a los efectivos policiales a la ciudadana y de igual manera la evidencia, manifestándole a su vez a la ciudadana J.M. el motivo de su detención por lo que a juicio de este Juzgador, vista las circunstancias de la aprehensión de la imputada, considera que la misma se ha practicado bajo los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, siendo procedente de esta manera ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada de autos. CUARTO: Vista la solicitud hecha por las partes, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia en la aprehensión efectuada sobre la imputada de autos, es necesario la realización de otras diligencias de investigación por parte del representante del Ministerio Publico, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho punible, según consta en el contenido de las presentes actuaciones, evidenciándose la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal como HURTO CALIFICADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º en concordancia con los artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos para estimar que se autora o participe del mismo, que en virtud de que la misma es venezolana y ha manifestado tener residencia fija en la jurisdicción del tribunal, desvirtuándose el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de igual manera la Representación Fiscal no demostró en el desarrollo de la Audiencia que la imputada posee mala conducta predelictual es por lo que se hace procedente decretar en su contra, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera; 2) Prohibición de asistir al establecimiento comercial donde se suscitaron los hechos y 3) Abstenerse de cometer nuevos delitos, y asi se decide por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión de la imputada M.A.J. por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Mercal.

SEGUNDO

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 en sus ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada M.A.J., quien dice ser venezolano, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacida el 15/07/1978, de 27 años de edad, hijo de M.d.C.A. (v) y J.R.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.1783.998, de profesión u oficio Oficios del Hogar, de estado civil Soltera, domiciliada en el Barrio G.M.M., calle Primera, vereda primera, casa 2-02, teléfono 0416 1717766, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Mercal, imponiéndoles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera; 2) Prohibición de asistir al establecimiento comercial donde se suscitaron los hechos y 3) Abstenerse de cometer nuevos delitos. Haciendo del conocimiento a la imputada de autos que el incumplimiento de estas medidas acarrea su revocatoria, así como que con la firma de la presente acta queda cumplido el requisito de la aceptación y juramentación del cumplimiento fiel de tales medidas.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Seguidamente la imputada antes identificada solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Juro y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como las legales inherentes a mi condición de imputada, quedando entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, es todo”. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se terminó siendo las 6:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Abog. C.H.C.L.

Abog. R.E.Z.P..

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO,

P.I. P.D.

M.A.J..

IMPUTADA

Abg. R.F.V..

DEFENSOR.

Abg. P.M.P.D.A..

LA SECRETARIA

Causa: 6C-5715-2004

Audiencia de Presentación y de Calificación de Flagrancia.

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