Decisión nº OP01-S-2013-003543 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003543

ASUNTO : OP01-S-2013-003543

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. I.T..

IMPUTADA: J.C.S.O., titular de la cédula de identidad personal V-19.807.903, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-04-1991, de 22 Años de edad, Residenciada en Pampatar, calle Polanco, Residencia Tucci a 300 metros y al frente de una construcción, Municipio Maneiro de este Estado.

DELITOs: Por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 con la agravante prevista en el articulo 28 ejusdem.

FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. H.Y. y BEREMING RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Tercero y 64º Nacional del Ministerio Público.

DEFENSORA PRIVADA: Dra: R.S..

Revisadas las actuaciones que constan en autos, y evidenciándose por parte de este Tribunal que consta la remisión del informe Forense suscrito por la médico forense Dra. E.A., adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, consignado en fecha 11-08-2014, mediante el cual, se informa a este Tribunal que la ciudadana imputada J.C.S.O., plenamente identificada en autos, en el cual se certifica que la misma presenta:”… Embarazo simple de 31 semanas ( HASTA EL 06-08-2014) por BF…. Y bienestar Fetal conservado…”; este Tribunal previamente para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

En fecha 08-11-2013, este Tribunal de Control N°01 Con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en la Audiencia de Presentación Decreto a la misma una Medida Privativa de Libertad, tal y como consta del Acta levantada.

SEGUNDO

Se videncia de las actas procedímentales del presente Asunto que se han acordado por parte de este Tribunal varios Traslados Médicos para ser evaluada la imputada J.C.S.O., tal y como constan en autos, para ser evaluada y asistir a consultas médicas de especialistas, en virtud de su estado de gravidez y visto el Informe suscrito por la médico forense Dra. E.A., adscrita a la Medicatura Forense de este Estado, consignado en fecha 11-08-2014, mediante el cual, se informa a este Tribunal que la ciudadana imputada J.C.S.O., plenamente identificada en autos, en el cual se certifica que la misma presenta:”… Embarazo simple de 31 semanas ( HASTA EL 06-08-2014) por BF…. Y bienestar Fetal conservado…”; al constar en autos el referido informe cursante al folio 160 del presente asunto este Tribunal en atención a lo previsto en los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al respecto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Así mismo, establece el artículo 43 de la Carta Magna que El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición. Además de la Protección garantizada y resguardada en nuestra Carta Magna a la maternidad, tomando en consideración el avanzado estado de gravidez en el que se encuentra la imputada de autos, este Tribunal en resguardo de su integridad física así como del bebe (feto) que se encuentra formando en su interior para cumplir con el tratamiento indicado por el médico forense así como para garantizar su integridad y salud integral y la del bebe (feto) que se encuentra formando en su interior, cuya protección también se encuentra garantizada en nuestra Carta Magna en su artículo 76 ejusdem. Toda vez que la misma que la imputada se encuentra dentro de los últimos tres meses de embarazo tal y como se encuentra previsto en el artículo 231 de la norma adjetiva penal vigente, el cual establece: “… no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres ultimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses…”. En el presente caso la acusada de autos se encuentra dentro de los dos últimos meses de embarazo tal y como consta del informe forense.

En razón de esto, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de la imputada; observando el avanzado estado de gravidez ( Embarazo) en el cual se encuentra, y visto la cercanía en la cual se encuentra para dar a luz y culminar su embarazo, así como el Tratamiento Médico indicado por el médico forense, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO: VISTA LA RESERVA DE PRONUNCIMIENTO ESTE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA E IMPUESTAEN FECHA 08-11-2013, A LA IMPUTADA J.C.S.O., titular de la cédula de identidad personal V-19.807.903, Y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSION SU PROPIO DOMICILIO, la cual se encuentra prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida ciudadana J.C.S.O., titular de la cédula de identidad personal V-19.807.903, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por el médico forense anteriormente mencionado, así como culminar su embarazo, esto con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, a la maternidad contemplados en los Artículos 16, 26, 43, 76, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 y 250 ambos de la norma adjetiva penal vigente, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de NOVENTA (90) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 14-08-2014 hasta el día 14-11-2014, ambas fechas inclusive, el cual cumplirá en la siguiente dirección que se encuentra ubicada: RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN LA SIGUIENTE DIRECCION: PAMPATAR, SECTOR POLANCO, QUINTA TUSSI , MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO, tal y como consta de C.d.R. emanada de la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado que cursante en el presente asunto bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Estación Policial de Pampatar de IAPOLENE, así como también deberán supervisar y vigilar el cumplimiento de la Medida, debiendo informar a este Tribunal periódicamente en relación al cumplimiento de la misma y una vez cumplido dicho lapso de reposo, que seria en fecha 14-11-2014, con la Obligación de presentar informes médicos al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, luego de vencido el lapso la imputada deberá reingresar a su sitio de reclusión siempre y cuando no se extienda la presente Medida. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 231 de la norma adjetiva penal vigente, Se ordena librar los Oficios correspondientes a la sede del Anexo femenino de los R.d.I. y a la Estación Policial de Pampatar de IAPOLENE, se Ordena anexar a los mismos copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Así mismo vista la solicitud de la defensa de copia certificada de la Resolución de la Apertura a Juicio este Tribunal vista que la misma no se encuentra firme Declara Sin Lugar la misma. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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