Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001918

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 12-05-07, en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 10/05/07, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, puso a disposición de este Tribunal a la ciudadana: J.E.M.S., cédula de Identidad 5.363.626, de 42 años, profesión u oficio abogada, de estado civil soltera, nació el 24/11/63, hijo de I.d.M. Y P.J.M., natural de Guanare estado Portuguesa, dirección: sector la Rosaleda Urbanización Agua Miel casa N° 21, de esta ciudad, teléfono 04142631575 y 0251-5119046, a quien le imputo el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1º Código Penal y OPERACIONES DE SEGUROS SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 288 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Me reservo lo establecido en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita al Tribunal se declare con Lugar la Calificación de Flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 Ejusdem y se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem, asimismo solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Consta en autos al folio (03) Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector M.C., quien entre otros particulares manifestó:” Encontrándome en el despacho recibí llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su entorno laboral manifestando que en Edificio INTERCABLE, ubicado en la avenida Los Leones, de esta ciudad, específicamente en el piso 5, apartamento 5-5, funciona una Compañía de Seguros de nombre MULTINACIONAL FIANZA, representada por la dra. J.M., donde se tramitan a Corporativas Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, para la realización de Obras de la Gobernación del Estado Lara, utilizando para ello logotipos de la Empresa Multinacional de Seguros, presumiéndose la Comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en Modalidad de Estafa y de igual forma poseen una oficina en la calle 24 entre 17 y 18, piso 1, oficina 11 Edificio LANI, donde es representada por una ciudadana de nombre A.F.. En vista de dicha información me traslade en compañía del funcionario Detective Pedro peña y Edmiler Castro, en vehículo particular s fin de corroborar la información..

Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, ratificando la solicitud presentada, imputándole el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1º Código Penal y OPERACIONES DE SEGUROS SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 288 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Me reservo lo establecido en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez explicó a la imputada J.A.M.S. el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada manifestó:” Tengo la oficina en el edificio de Intercable piso 5 oficina 5-5 Barquisimeto, el señor J.R. presidente de la empresa Multinacional de Fianza, requiere los servicios jurídicos de mi persona, estos servicios se basan en la recepción de documentos para la emisión de fianza en mi empresa no funcionaba la empresa multinacional fianza solo se recibía dichos requisitos, se le abría una carpeta y se l e pasaba al Sr. Riera los cuales el pasaba a buscar a la oficina y si las empresas calificaban para multinacional de fianza el les emitía las fianza, el se llevaba los documentos un día antes y al día siguiente el otorgaba la fianza, firmada ante una notaria, las llevaba a la oficina nuevamente y el cliente las buscaba en mi oficina, tengo una constancia de multinacional fianza donde consta el tiempo donde yo le he prestado servicios al señor, Riera, desconozco lo del logo y la papelería del Señor. Por cuanto yo no llevo ninguna carpeta de los documentos de la afianzadora, no entiendo el porque estoy implicada en este asunto porque mi única relación con multinacional fianza es de trabajo, también tengo documentos donde consta que los dueños de la empresa son el señor Riera Y W.H.B., no hay ningún otro documento, ni acta ni poder donde conste que yo represento esta empresa ante ningún instituto, el mismo día que van a mi oficina del C.I.C.P.C yo me comunico con el sr. Riera y l e explico lo que me pasa que vaya al C.I.C.P.C y el me contesta que no hay problema que el va para allá pero hasta los momentos no se ha presentado. Es todo”.

La defensa expuso:” Vista la exposición del Fiscal y mi representado esta defensa considera que si bien existe un hecho punible no existen hechos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada y en la investigación se vera que mi representada no tiene nada que ver, así mismo esta defensa solicita le sea acordada a mi defendida una medida de presentación, así mismo solicita en caso de que la ciudadana fiscal mantenga su solicitud de privación este tribunal acuerde la medida de arresto domiciliario tomando en cuenta que no están dado los supuestos del Artículo 250 y tomando en cuenta el principio de libertad y de inocencia y solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar de arresto domiciliario. Esta defensa considera que vista el registro mercantil de la empresa y la misma no forma parte de la empresa considera esta defensa que mi representada no debe ser imputada por este delito.”.

Ahora bien no obstante considera este Juzgador Declarar con Lugar la Calificación de Flagrancia y se acuerda La continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud fiscal de medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar este juzgador que no están llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem. Igualmente le acuerda al Ministerio Público la práctica de una experticia grafo técnica a la ciudadana J.E.M.S., en el C.I.C.P.C A. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 256 Ibidem, es decir Detención Domiciliaria.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana J.E.M.S., ampliamente identificado en autos, conforme a lo señalado en el articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1º Código Penal y OPERACIONES DE SEGUROS SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 288 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Se acuerda Procedimiento Ordinario. Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABOG. C.L.G.

LA SECRETARIA

CLG/delixe,

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