Decisión nº 1160-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000203

ASUNTO : LP11-P-2003-000203

DECISIÓN NRO. 1160/06

Finalizada la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante C.O.P.P), en la causa seguida a la imputada J.B.M.D.V., venezolana, de 69 años de edad, natural de El Vigía, casada, titular de la cedula N° 8.072.563, residenciada en la Blanca, casa sin numero, calle 4, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se oyó las partes tales como Fiscal quien expuso: Esta representación Fiscal ratifica el escrito de sobreseimiento que cursa a los folios 70 al 73 y presentado en fecha 07-07-2006, en donde se solicita el sobreseimiento a favor de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que, de la investigación, el hecho no se le puede atribuir a la imputada. Razón por la cual, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P; solicito que el Tribunal acuerde el comiso del arma incautada, la cual se encuentra el la sala de evidencias del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, según experticia que obra al folio 37 de la presente causa. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a la imputada de autos, a la cual impuso del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, y quien estando en conocimiento de sus derechos y garantías, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Defensora Pública Abg. L.P., expuso: Oída la fiscal del Ministerio Público, y revisada las actuaciones, esta defensa esta de acuerdo con dicha solicitud de que se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto de las actuaciones se desprende que el hecho no pude se atribuido a la imputada. Por tal razón, le solicito el sobreseimiento y con respecto de ello, el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta. Igualmente solicito copia simple de los folios 1, 2, 70 al 73, así como del acta levantada con su respectiva decisión. Analizada cada una de las exposiciones y las actuaciones que conforman la presente causa y vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta y ratificada por la Vindicta Pública, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a favor de la imputada J.B.M.D.V., plenamente identificada, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 323 iusdem., a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 22-08-2003, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, practicaron un allanamiento, previa orden emanada del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en la vivienda ubicada en el sector La Blanca, calle 4 con avenida 04, El Vigía Estado Mérida, la cual para el momento se encontraba ocupada por la ciudadana J.B.M.D.V., quien presencio la inspección, junto da dos testigos. Una vez practicada la inspección domiciliaria, se encontró dentro de la vivienda, en una habitación debajo de una cama, una caja de fósforos contentiva de 09 trozos de pitillos de Basoco, para un total bruto de un gramo con setecientos veinte miligramos; cuatro bicicletas, una maquina de escribir color blanco; en otra habitación se encontró una poceta; en otra habitación se encontró un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, y dentro de una cartera un envase contentivo de pólvora y balines de plomo. Tal como consta a los folios 1 y 2 de la causa, y al escrito fiscal; en cuanto a las diligencias de investigación tales como: 1) Acta Policial Nº 334-03, de fecha 22-08-03, suscrita por el Inspector Jefe Á.M., y los funcionarios actuantes, Albeiro Carrero, A.R., A.A., J.A., J.G. y C.G., quienes dejan constancia del procedimiento de la inspección domiciliaria; 2) Entrevista, de fecha 22-08-03, suscrita por el ciudadano D.A.M., quien participó como testigo del procedimiento; 3) Entrevista, de fecha 22-08-03, suscrita por el ciudadano C.U.B., quien también participo como testigo del procedimiento; 4) Cadena de custodia, de fecha 22-08-03, donde consta la evidencia incautada y su traslado al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía; 5) Acta de prueba anticipada, de fecha 24-08-03, suscrita por el Tribunal de Control Nº 04, de esta extensión judicial, las partes y los expertos que practicaron la misma; 5) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 24-08-03, suscrita por el Tribunal de Control Nº 04, las partes, y la imputada, donde se declara la flagrancia por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y además se deja constancia que la dosis incautada es considerada de consumo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Sustancias y Psicotrópicas, tal como consta a los folios 20 al 29; 7) Acta de investigación Penal S/N, de fecha 22-08-03, suscrita por el detective J.R.C.. Donde consta que recibió las evidencias; 8) Planilla de Remisión, de fecha 22-08-03, suscritita por el Detective J.R.C. y el Sub-Inspector Dixon Medina, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la remisión a la sala de objeto recuperados de las evidencias; 9) Inspección Nº 1221, de fecha 22-08-03, suscrita por el D3etective J.R.C. y el Detective J.A.M., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Deligación El Vigía, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar de los hechos; 10) Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 22-08-03, suscrita por el Detective J.R.C., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las pesquisas preliminares; 11) Memorando Nº 9700-230-704, de fecha 22-08-03, suscrita por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al C.,I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, donde consta que la ciudadana J.B.M.d.V. no presenta registros policiales y 12) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-705, de fecha 22-08-03, suscrita por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, practicado en las evidencias incautadas, consistentes en: un arma de fuego, tipo escopeta, fabricación rudimentaria, tipo pistón, pavón negro, en regular estado un bolso femenino, color negro; una bolsa pequeña de material sintético transparente, contentiva de 56 proyectiles metálicos, que conforman perdigones para arma de fuego; un cúmulo de fibras vegetales utilizados comúnmente para la elaboración de tacos para cañones de escopeta; un recipiente de plástico contentivo de presunta pólvora y una caja de fósforos contentiva de 09 envoltorios de presunta droga; y a quien según del análisis de las actuaciones se desprende lo siguiente: Que se evidencia el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Ahora bien, de la revisión detallada del procedimiento considera el Ministerio Público que resulta imposible determinar el dolo en el presente caso, es decir no podemos señalar sin lugar a dudas, que la imputada estuviera en conocimiento de la existencia de dicha arma o que la hubiese ocultado en la habitación hallada, y por consecuencia, no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona. Examinado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, al observar que el hecho no puede atribuírsele a la imputada y en esta audiencia fue ratificada dicha solicitud de sobreseimiento por parte de la Representación Fiscal, y a la cual la defensa se adhiere a lo requerido por el Ministerio Publico, y siendo que el acto conclusivo solicitado por la Vindicta Pública es el Sobreseimiento, como se dijo anteriormente de que el hecho no puede ser atribuido a persona alguna y en consideración de los elementos expuestos en el escrito fiscal los cuales fueron ratificados en esta audiencia; declarando procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de la ciudadana J.B.M.D.V., fundamentada en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta los principios de celeridad procesal, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, quien aquí, decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, tal como fue expuesto con antelación, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 COPP. Y ASI SE DECIDE, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Sobreseimiento de la presenta causa, seguida a J.B.M.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.072.563; por los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto del 2003, tiempo, modo y lugar expuestos en el escrito fiscal inserto a los folios70 al 74 de la causa, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por no existir certeza sobre la responsabilidad y no pudiendo la Vindicta Pública atribuir el mismo a la investigada de autos y en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme, se ordena remitir al Tribunal de Ejecución la presente causa a los fines de que ordené la destrucción de los objetos materiales, cursantes al folio 37 de la presente causa, consistentes en: un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, tipo pistón, su acabado superficial es pavón negro, parcialmente desvastado, con restos de oxido, balo el cañón posee una barrillao omonmsui compuesta por cañón de anima lisa, con una longitud de 85,3 centímetros, caja de los mecanismos, guardamano y culata de madera barnizada, posee una abrazadera que ajusta el guardamano con el cañón, se encuentra en regular estado de funcionamiento y conservación; Una bolsa pequeña, de material sintético transparente, contentiva de: cincuenta y seis (56) proyectiles metálicos, de forma sintética, las cuales conforman perdigones para armas de fuego, preferiblemente tipo escopeta, quince (15) piezas de metal oxidado, de forma cónica de tamaños diferentes, los cuales son comúnmente conocidos como Rocines y formaban parte de una molinera y un (01) trozo de tubo metálico, cilíndrico, con restos de oxidación, de regular tamaño; Un (01) cúmulo de fibras naturales, de color beige, extraídas a exprofeso de un vegetal, con un fin especifico, comúnmente se utiliza para la elaboración de tacos para cañones de las escopetas de bancaria; Un (01) recipiente de forme rectangular, de material sintético de color rojo, con tapa improvisada de papel, contiene sustancia sólida cuyas características corresponden a la pólvora. TERCERO: Se acuerda expedir copia cerificada de los folios del 20 al 24 (prueba anticipada), ambos inclusive, y remitir con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, a los fines de considerarlo procedente ordene la destrucción de la sustancia cursante en la causa en caso de que la misma no haya sido destruida, de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena la entrega de un Bolso, de uso femenino, confeccionado en material sintético del denominado Semicuero, color negro, posee una correa, la cual presenta un nudo, posee dos compartimientos y una tapa con sistema de ajusté de material plateado, se encuentra en regular estado de conservación, tal como consta a los folios 31 de la causa. QUINTO: En relación a lo solicitado por le Defensora Publica Abg. L.P., donde solicita el cese de cualquier medida a que estuviese sujeta dicha imputado, al respecto, este Tribunal no hace pronunciamiento en relación a la misma, en virtud de que a la imputada J.V.M.d.V., le fue acordada libertad plena, según decisión de fecha 07-12-2005 (folios 62 y 63). SEXTO: Se ordena expedir copias simples de los folios 1,2, 70 al 73 y del acta levantada con la respectiva resolución, a la Abg. L.P., Defensora de la imputada. Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir al Tribunal de Ejecución la presente causa a los fines de que ordené la destrucción de los objetos materiales, cursantes al folio 37 de la presente causa, tal como fue expuesto anteriormente. Y SI SE DEDIDE. CUMPLASE. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG.

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