Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes, 14 de Enero de 2005

194º y 145º

Causa: 4C- 5621-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Viernes, catorce (14) de Enero de Dos Mil Cinco, siendo las 10:10 horas de la mañana, día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5621 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada N.J.U.C., quien dice ser venezolana, nacida el 10/05/1954, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.560, Divorciada, Educadora, residenciada en carrera 2, numero 15-10, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de MALVERSACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Salvaguarda del patrimonio Publico, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “ Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal XXIII del Ministerio Público Abogado Y.O.A., la Imputada y su respectivo Defensor Privado, Abogado H.S.”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes, los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, del contenido y alcance de una acción civil, así como la obligación de no hacer planteamientos que fueren propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, identificó a la imputada y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales y documentales, y pidió que las mismas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, aclarando que con respecto a la prueba documental que señala en el numeral 4º de ese capitulo y que se refiere al expediente administrativo 6019-99 el que se encuentra en copia certificada emanada de la Dirección de la Contraloría General del Estado Táchira, solo promueve para su lectura las actas que únicamente llenen las exigencias de esta prueba, de conformidad con la ley. Igualmente explico que con respecto a la prueba pericial promueve junto con el testimonio de los ciudadanos que allí se señalan, la presentación del respectivo dictamen para que se les ponga de manifiesto y lo reconozcan o no, en su contenido y firma y luego, se sometan al contradictorio en la Audiencia Oral. Adicionalmente en su exposición explano la acción civil con su petitorio y finalmente, solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos como autora del delito de MALVERSACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Salvaguarda del patrimonio Publico, así como también pidió la correspondiente condenatoria desde el punto de vista Civil, todo en perjuicio del Estado Venezolano e impetro se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso a la imputada N.J.U.C. ya identificada, del hecho que se le atribuye, del contenido de la Acción Civil incoada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas al prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto, la imputada, expuso: “Cuando yo tome las riendas de la escuela, me encontré con una situación bastante alarmante en la institución; los techos en malas condiciones, los baños y las cañerías, en mal estado; maleza en las áreas adyacentes; falta del material de apoyo que permitiera cómoda y efectivamente el proceso de enseñanza en la relación con los educandos, aunado a la insuficiencia de partidas para cubrir los gastos. Es en este momento cuando de manera intempestiva, llega un dinero del FIDES a través de una partida, dirigida para el Programa Alimentario de los niños de ese centro educacional. Es así como al observar todas esas necesidades del plantel, hice una convocatoria respaldada por la Junta directiva, integrada por parte de los educadores del plantel y una representación establecida conformada por los padres y representantes, decidiéndose, disponer de una parte del dinero enviado para la alimentación, para cubrir las necesidades urgentes de la escuela. El dinero que se iba a tomar sería cubierto con los ingresos provenientes de la cuota ordinaria que por concepto de inscripción correspondían para ese momento. Pero a r.d.q.n.s. pudo obtener la cantidad faltante, es cuando la ciudadana R.A., Presidenta de la Asociación de la Comunidad Educativa, me denuncia ante los organismos de FUNDES, sabiendo ella como Directiva por estar enterada del propósito y uso de aquellos dineros para beneficio de la comunidad escolar. Pero en virtud que para el nuevo año escolar, se emite un Decreto Presidencial que impedía el cobro de la contribución ordinaria, es cuando se evidencia el faltante, porque no se pudo recuperar con la contribución por inscripción. Ahora bien, ciudadano Juez, luego de la exposición anterior, me permito informarle que Admito los Hechos por que yo era la cuentadante ante el Ministerio de Educación y ahora, la responsabilidad es mía, única y exclusivamente, y solicito la imposición inmediata de la pena. En cuanto a la acción civil propuesta por la representante del Ministerio Publico en esta audiencia, quiero explicar a este Tribunal que fui demandada civilmente por cobro de Bolívares por FUNDES, efectuando un convenimiento de pago, pero en virtud de que no recibía las constancias de los pagos que realizaba, suspendí temporalmente la cancelación de mis obligaciones, hasta que se volvió a hacer otro convenimiento de pago, que aclaró el anterior, dedujo o restó lo que había cancelado y se fijaron nuevas obligaciones para hacerlas efectivas, dentro de las que se acordó que al momento de la firma de este ultimo acuerdo pagara la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares, (Bs. 460.000,00) y así lo hice representándose en un instrumento cambiario por ese valor, el cual produzco. Ese mismo día, también firmé tres letras de cambio mas, las cuales he ido cancelando de la forma siguiente: La primera de ellas, correspondiente la mes de octubre del 2004, por la suma de Quinientos Mil Bolívares y aquí presento el instrumento cambiario con la constancia de cancelación en su reverso; La segunda letra, correspondió al mes de noviembre de este año por Setecientos Cincuenta mil Bolívares ( Bs. 750.000,00) y también la cancele y la consigno ante el Tribunal como constancia de pago y una tercera y ultima letra de cambio, por un valor de Setecientos Cincuenta mil Bolívares ( Bs. 750.000,00), a la que le he hecho abonos parciales que suman la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), adeudando para este momento la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) que es el saldo restante que repito debo y pagaré antes del 27 de Enero de este año 2005. Esta explicación tiene el propósito de aclarar desde el punto de vista civil hasta donde alcanza mi obligación. Ahora bien, hechas estas aclaraciones, convengo en este acto, en la demanda civil y respetuosamente solicito del Tribunal que junto con la imposición de la pena, se pronuncie sobre el monto exacto del daño causado y de los intereses para cancelarlos junto con el ultimo pago que haré en la fecha que señalé anteriormente, (27/01/2005). Por lo demás, le cedo la palabra a mi abogado para que exponga lo crea conveniente en resguardo de mis derechos. Acto seguido el Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. H.S., y expuso: “ Al igual que mi defendida ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición que ha hecho mi representada tanto en lo atinente al delito por el cual se le juzga, como en lo que se refiere a la acción civil, de conformidad con la Ley Orgánica de Patrimonio de Salvaguarda Publico y me adhiero a la Admisión de los Hechos y al convenimiento civil efectuado y solicito al Tribunal, que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga inmediatamente la pena, debiéndose tener en cuenta al momento de aplicar la sanción, las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal Venezolano en sus ordinales 2º y 4º, pues no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad y es un hecho cierto que mi representada no registra antecedentes penales ni ha estado sometida a régimen de prueba. De la misma forma pido se establezca desde el punto de vista civil, el monto del daño hechas las deducciones que en buena ley corresponden”. Es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la acusada y la defensa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El Ministerio Público ha presentado, formal acusación penal, en contra de la ciudadana N.J.U.C., por el delito de MALVERSACION AGRAVADA, prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Publico hoy derogada, demandándose también civilmente, por considerar que la accionada, debía restituir al Patrimonio del Estado, “…la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, que es el monto en que se ha determinado el daño patrimonial causado a FUNDES TACHIRA, mas los intereses vencidos desde el 15/06/1998 calculados a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento el fallo, pero que en todo caso, no debe ser inferior del 12% anual…”. (Las comillas son del Tribunal). Ahora bien, realizado el control material de la Acusación, considera quien aquí decide, que sí existe fundamento serio para sostener la acción propuesta y que desde el punto de vista formal se llenan la exigencias tanto de orden sustantivo como adjetivo para hacerla efectiva, razón suficiente para proceder a ADMITIRLA totalmente, así como también las PRUEBAS promovidas debiéndose tener en cuenta las aclaraciones realizadas por la distinguida representante Fiscal al momento de formular su acusación, toda vez que las mismas están ajustadas a derecho, lo que permite tomar la decisión que antecede de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las pruebas por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias con fundamento en el 9º del mismo artículo eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE. De la misma forma se admite cuanto ha lugar en derecho, la acción civil propuesta en contra de la ciudadana N.J.U.C., de conformidad con lo señalado en el articulo 87 y siguientes de la nueva Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del articulo 330 eiusdem, este Tribunal procede de inmediato a establecer lo siguiente: 1.- Se puede comprobar en el contenido de esta acta que la ciudadana N.J.U.C., haciendo uso de la facultad que le confiere le articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta audiencia preliminar, procedió a Admitir los Hechos y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, adhiriéndose su defensor en los términos que han quedado expresados. Esta solicitud considera quien aquí decide que es PROCEDENTE por encontrarla ajustada a derecho y en resguardo de la igualdad de las partes, del debido proceso, del derecho a la defensa que garantiza este Tribunal, procede de inmediato a imponer la pena, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La Ley Orgánica de Salvaguarda establecía en su articulo 60 una sanción penal de seis (06) meses a tres (03) años de prisión para el delito de MALVERSACION GENERICA, pudiéndose incrementar en una tercera parte, si del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público, disposición ésta que fue la que el Ministerio Público considero adecuada a los hechos objetos de la investigación que nos ocupa y que este Tribunal comparte. Ahora bien, examinado el contenido de la causa, observamos que precisamente la conducta desplegada por la acusada U.C., se materializa cuando actuando como cuentadante ante el FIDES, dio a los fondos provenientes de allí, una aplicación diferente a la presupuestada, que fue incluso en beneficio público, pero que sin duda alguna se causo un daño a la poblaciones escolar de la unidad educativa S.B., ubicada en el Barrio el Lobo detrás de la manga de coleo de esta ciudad, al ver menguado su planificación alimentaria por escasear y faltar los recursos económicos. Pues bien, por mandato del articulo 37 del Código Penal, la pena se debe tomar en su termino medio, esto es, un año y nueve meses de prisión, pero como en autos no esta evidenciado que la acusada haya tenido mala conducta predelictual, se ha de tomar la penalidad en su limite inferior, es decir seis (06) meses de prisión, pero al considerar que debe elevarse la pena en un tercio por el tipo de delito imputado, da un resultado de ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, como la acusada admitió los hechos y teniendo en cuenta que si bien es cierto que el delito que se investiga estaba previsto en la ley Orgánica de Salvagurda del Patrimonio Publico, pero como la penalidad del delito tipificado, no supera los ocho (08) años de pena en su limite máximo y habida cuenta que en la comisión de ese ilícito penal no existió violencia, este Tribunal rebaja la pena en la mitad, es decir, en cuatro (04) meses quedando la sanción penal en CUATRO MESES DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirá la acusada tal y como lo determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda. Igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales en un todo conforme con lo que establece el artículo 267 en concordancia con el 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Acción Civil incoada por el Ministerio Público en contra de acusada N.J.U.C. este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- Que la misma tiene por objeto la reparación del daño causado al Patrimonio del Estado, estimado en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.460.000,00) a FUNDES TACHIRA, demandándose también los interés vencidos desde el 15 de junio de 1998 hasta el día de hoy, calculados a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento del fallo, aclarando la representante Fiscal que no debe ser inferior al doce por ciento (12%) anual. 2.- El fundamento fáctico de la acción civil, lo constituye los mismos hechos y precisamente se demanda la suma antes anotada y que alcanza el faltante dispuesto para fines específicos con FEUNDES TÁCHIRA y para la escuela S.B., en el programa alimentario escolar. 3.- Que la Fundación para el Desarrollo Social del Táchira, interpuso demanda civil contra la ciudadana N.J.U.C., por cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, estableciéndose luego un acuerdo de pago de fecha 03 de septiembre del 2004, en donde se aceptó que la demandada U.C. adeudaba a la demandante, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.460.000,oo) acreditando en esta audiencia U.C., que ha cancelado hasta este momento la suma de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.110.000,oo) tal y como se evidencia de los instrumentos cambiario aceptados y hoy cancelados, que ha producido en esta audiencia la demandada para ser agregado a los autos, quedando entonces un saldo deudor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) a favor de FUNDES, que es el saldo insatisfecho y por lo tanto liquido y exigible que deberá cancelar la acusada, en los términos y condiciones que habla el convenimiento referido de fecha 30 de septiembre del 2004 y que es ley entre las partes. 4.- Como quiera que en esta materia, se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño, o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resulten responsables de las infracciones prevista en Ley contra la Corrupción, señalándose además que en la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados, tal como lo establece el artículo 87 eiusdem, es por lo que, este pronunciamiento comprenderá entonces, los intereses que pudieran surgir como consecuencia de este hecho, pero tomando en cuenta, que el acuerdo de pago referido, no habla en ninguna de sus partes, de los intereses que debió cancelar la demandada con motivo de la obligación asumida, siendo así que este Tribunal considera, que uno de los requisitos de los contratos, es el consentimiento de las partes y si bien es cierto que no fue establecido entre ellas lo relacionado con los intereses, lo procedente es decretar que se cancele el pago de los intereses insolutos pero solo por lo que respecta al saldo de la obligación de los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) que para este momento adeuda y los cuales deberán contarse a partir de la fecha de pago a que se contrae la letra de cambio con vencimiento del día 27-12-2004 y como la acusada ha dicho y se compromete a cancelar la obligación pendiente el día 27 de enero de este año, se entiende que los intereses solo serán los correspondientes a treinta (30) días y una vez hechos lo cálculos a la rata del doce por ciento (12%) anual, arroja un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.500) que sumado al capital exigible, tenemos un gran total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 353.000,00) que será la suma que en definitiva cancelara la acusada y que comprende el saldo de lo adeudado mas los interés demandados por el Ministerio Publico Y así se decide. Se exonera a la demandada del pago de las costas procesales en la Acción civil, por cuanto la demandada no resulto totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en contra de la imputada U.C.N.J., quien dice ser venezolana, nacida el 10/05/1954, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.560, Divorciada, Educadora, residenciada en carrera 2, numero 15-10, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de MALVERSACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Salvaguarda del patrimonio Publico, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se admite cuanto ha lugar en derecho, la acción civil propuesta en contra de la ciudadana N.J.U.C., de conformidad con lo señalado en el articulo 87 y siguientes de la nueva Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscal XXIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en esta acta, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a la acusada, ciudadana U.C.N.J., quien dice ser venezolana, nacida el 10/05/1954, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.560, Divorciada, Educadora, residenciada en carrera 2, numero 15-10, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de MALVERSACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de CUATRO MESES DE PRISION. Igualmente, se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procésales en un todo conforme con lo que establece el artículo 267 en concordancia con el 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la Demanda Civil propuesta por el Ministerio Publico y en tal v.C. a la ciudadana: 1.-Al pago de la suma de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) 2.- la Suma de tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500), por concepto de intereses, que sumado al capital exigible, tenemos un gran total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 353.000,00) que será la suma que en definitiva cancelara la acusada y que comprende el saldo de lo adeudado mas los interés demandados por el Ministerio Publico. Se exonera a la demandada del pago de las costas procesales en la Acción civil, por cuanto la demandada no resulto totalmente vencida. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.

Abg. C.O.A.R.

JUEZ IV EN FUNCIONES DE CONTROL.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Y.O.A..

LA IMPUTADA

N.J.U.C.

LA DEFENSA,

ABOG. H.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.H.C..

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