Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 2 DE AGOSTO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-003377

ASUNTO : TP01-S-2003-003377

En la audiencia del treinta (30) de julio de 2007, se celebró la audiencia preliminar de la causa seguida contra la ciudadana K.A.Á.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número17093810, por la comisión del delito de Retención Indebida de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Leuranis B.G..

En ese acto estuvieron presentes el Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. R.S., La Defensora Privada de la reo, Dra. L.P. y la Imputada, ya identificada, dejándose constancia en el acta de la audiencia que la víctima no compareció al acto a pesar de que estaba debidamente notificada, y en él se admitió la acusación presentada contra la reo, manteniendo la calificación fiscal de Retención Indebida de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose, previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, y a solicitud de la reo, suspender el proceso por el lapso de un (1) año, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y; b) Realizar por lo menos un (1) curso de capacitación laboral en materia de su agrado, mientras dure el régimen de prueba.

Siendo la oportunidad de escriturar las razones de esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO

En la audiencia preliminar, luego de que se admita la acusación fiscal y la oferta de pruebas, puede el Juez, entre otras alternativas dependientes de la dinámica de la audiencia y de las incidencias que en ella se presenten, acordar la suspensión condicional del proceso.

Por otra parte, dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres (3) años de privación de libertad en su límite máximo, el Imputado podrá solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho cuya comisión se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, tenga buena conducta predelictual, no esté sujeto a esa medida en otro proceso y haga una oferta de reparación del daño causado por el delito, que sea aceptada por la víctima.

Cumplidos esos requisitos, el Tribunal podrá suspender condicionalmente el proceso, por un lapso oscilante entre uno (1) y dos (2) años, imponiéndole al reo el cumplimiento de las condiciones que estime necesarias para el buen cumplimiento de la medida.

SEGUNDO

Como se observa, son cuatro los requisitos que deben cumplirse de forma simultánea para que proceda la suspensión condicional del proceso, según se ha enunciado, por lo que el Tribunal pasa a verificar su cumplimiento de la forma siguiente: a) Que el delito no merezca pena corporal mayor de tres (3) años en su límite máximo: Castiga el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con la pena máxima de dos (2) años de prisión, a quien cometa el delito allí descrito, de Retención Indebida de Niños. Así, se evidencia que el primer requisito está cumplido, y así se declara; b) Que el reo admita el hecho cuya comisión se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En la audiencia preliminar, la reo dio cumplimiento a esta exigencia legal, pues admitió ser la autora del hecho imputádole y aceptó formalmente su responsabilidad por el mismo; c) Que el Imputado tenga buena conducta predelictual: La ausencia de antecedentes penales es una exigencia negativa, imposible de demostrar sino a través de su contrario, esto es, la presencia o existencia de antecedentes penales, la cual no fue demostrada de ninguna forma en la instrucción de la causa y ni siquiera fue alegada por el representante fiscal cuando se hizo la solicitud de suspensión, de donde, en razón de la presunción de inocencia que ampara al reo, es de presumirse que ella tiene buena conducta predelictual, por lo que se estima cumplido el tercer requisito de la figura. Así se declara; d) Que el reo haga a la víctima una oferta de reparación del daño causado y que ésta la acepte, pudiendo ser esa reparación la conciliación entre las partes: Acerca de este requisito, nota quien aquí decide que es una exigencia cuyo cumplimiento no depende del reo, sino de una tercera persona, la víctima, quien, aunque tiene la potestad de rechazar la oferta y con ello evitar la suspensión condicional del proceso, no puede obstaculizarlo con su inasistencia a los actos del proceso. Es decir, la víctima puede no aceptar la reparación propuesta, pero tiene, si ello fuere así, que dar manifestarlo al Tribunal. De no ser de esa manera, quedaría el ejercicio jurisdiccional en manos de ella, quien podría, con el simple no asistir a la audiencia preliminar, impedir que el reo se beneficie de una institución que es perfectamente legal como lo es la suspensión condicional del proceso, cuestión que no es, sin duda alguna, ni la intención del legislador ni el espíritu de la Ley. En el caso presente, la víctima fue debidamente convocada a la audiencia, pudiendo ella o sus representantes haber demostrado algún interés en las resultas del proceso y aunque no pudiere asistir a la audiencia porque haya habido cualquier obstáculo que se lo impidiere, ha podido comunicarse de alguna forma con el Tribunal y dar muestras de su interés en las resultas del caso. Siendo ello así, su inasistencia se entiende como una pérdida de interés en el resultado de la causa, y ello no puede perjudicar a la reo, impidiéndole hacer uso de la alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, por lo que se da por cumplido este requisito formal del Instituto, lo que se declara expresamente y, con ella, llenos los extremos legales de procedencia de la figura.

Cumplidos, pues, como lo fueron todos los requisitos de forma necesarios para que se suspenda condicionalmente el proceso seguido contra la reo, no encuentra el Tribunal impedimento alguno para suspenderlo, conforme fue solicitado por la Acusada, estableciendo como tiempo de suspensión un (1) año. Así se decide.

TERCERO

Respecto a las condiciones que debe cumplir la Acusada durante el régimen de prueba, estima el Tribunal que, dada la magnitud y entidad del delito, la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y estudiar algún arte u oficio de su interés, lo que implica una especie de control de la conducta de la reo, es suficiente para salvaguardar los intereses del proceso. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo acuerda suspender condicionalmente el proceso seguido por la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la ciudadana K.A.Á.M., ya identificada, por la comisión del delito de Retención Indebida de Niños, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Leurianis B.G..

Notifíquese la emisión de esta versión escrita del fallo dictado oralmente en la audiencia, a las partes.

Dada oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, a las nueve de la mañana del dos (2) de agosto de 2007.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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