Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA Nº 8

CAUSA N° 3227-09

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Alzada Colegiada conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA de NO CONOCER planteado por el Juzgado Trigésimo primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al Juzgado Cuadragésimo sexto (46°) de Primera Instancia en función de Control también de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de establecer cual es el competente para conocer la causa seguida a los ciudadanos J.F.C. y M.A.S., signada con el número 31º C6023-05, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462.1, 321, 306 y 277 todos del Código Penal y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

A los fines de decidir, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 46 de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de diez (10) piezas, (13) anexos y un Cuaderno Especial.

El día 28 del mismo mes y año, el Tribunal antes mencionado dictó auto mediante el cual SE DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECLINA LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, en relación con el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado TRIGESIMO PRIMERO (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresando:

… como quiera que la causa en referencia pertenece a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control diferente al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, y que fue devuelto por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, en vista que este anulo la audiencia preliminar celebrada en el citado Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Empero el mencionado Tribunal Segundo en Función de Juicio remitió el expediente a la oficina distribuidora de expedientes esta fue objeto de Distribución, siendo asignada a este Tribunal que decide en este acto.

Por consiguiente, es importante acotar que el hecho que la audiencia preliminar haya sido anulada, ello no implica que aquel Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, haya perdido el conocimiento de la misma. Esa premisa la formulo, por lo siguiente: La nulidad de la audiencia preliminar inhabilita única y exclusivamente a la persona del Juez que se encuentre presidiendo el Tribunal, en tal calidad de administrador de Justicia. Por consiguiente mientras esté el Juez que presidía el Tribunal en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, ese órgano no puede conocer de esa causa. Empero, si el Juez que celebró la audiencia preliminar anulada ha sido cambiado o ya no se encuentra en ese Tribunal en calidad de Juez, esa causa sigue siendo ordinariamente de ese Tribunal, vale decir el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control.

A tal efecto, el Tribunal destaca que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2005, el tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, estaba presidido por la DRA. D.G., tal y como cursa al folio 117 al folio 138, de la pieza Nº 04. Igualmente, el Tribunal adiciona que la audiencia preliminar antes mencionada fue anulada en fecha 03/07/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual ordenó que fuera celebrada nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al Trigésimo Primero en Funciones de Control.

Sin embargo aquel Tribunal en Funciones de Juicio, no puede imponer el Tribunal que conocería de la causa, en base a que esa causa tiene su tribunal natural, es decir el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, motivado a que la Dra. D.G., ya no se encuentra en calidad de Juez en ese Tribunal.

…omissis

De tal manera, es ese Tribunal el que previno en el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 73 de la norma adjetiva penal.

…el impedimento regulado en el artículo 434 ejusdem, no se aplica a la Dra. M.F.(sic), quien preside el tribunal en cuestión. Esa norma rige negativamente a la anterior Juez Dra. D.G., que como ya fue precisado anteriormente no preside el Tribunal.

…por lo que quien aquí decide considera que el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. M.A., es el competente para conocer de la presente causa…

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En fecha 30 de septiembre de 2009, fue planteado CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva penal por el Tribunal 31° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según decisión inserta a los folios 211 al 215 de la pieza 10 del expediente original, en el cual expresó lo siguiente:

...De la lectura de la decisión dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio en fecha 03 de julio del año en curso donde acuerda la nulidad de la Audiencia Preliminar, se puede observar que ésta ordena en su dispositiva, la realización de una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente.

Si bien es cierto que no establece de forma taxativa el conocimiento de la misma a un juzgado distinto al que realizó la audiencia, no es menos cierto que ordenó la remisión de la causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Penales, a objeto de que este a través de sorteo digital lo distribuyese a cualquier Juzgado en funciones de control, en caso contrario hubiese remitido el expediente al presente Juzgado de forma directa, por lo que mal puede el referido Juzgado 46 de Control decidir, que la competencia le corresponde a un determinado tribunal, y menos aún alegar la Rotación de Jueces, tomando en consideración que no es causa de incompetencia ni por Materia ni Conexión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a objeto de evitar las sucesivas remisiones y devoluciones de la presente causa, y tomando en consideración el contenido de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Juicio es que este Juzgado de Juicio considera procedente y ajustado a derecho presentar conflicto de no conocer en la presente causa...

Recibido como fue por esta Corte de Apelaciones, en Sala 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por distribución correspondiente a la fecha 02 de octubre de 2009, el día 06 del mismo mes y año conforme a lo señalado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 46 de este mismo Circuito Judicial Penal, diera cumplimiento a la emisión del Informe exigido en el primer aparte del artículo antes mencionado.

En la misma fecha 06 de octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 46 de este Circuito Judicial Penal, suscribe Informe, acorde lo establece el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios 225 al 228 de la Pieza 10 del presente expediente, en el cual expresó lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrado (sic), es innegable que la competencia atribuida a un determinado Tribunal, es una circunstancia en términos generales indeclinable, la declinación para no conocer el órgano que le ha sido atribuida (sic) el conocimiento de una causa son aquellas situaciones referidas a las causales de inhibición y recusaciones o cualquier otras de supra interés a excepción como sería el caso de una incompetencia sobrenada (sic) por el territorio y por la materia.

En este caso, no se da ninguna de esas circunstancias, en razón de lo cual la causa que nos ocupa fue atribuida al juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y solo puede ser destinado al conocimiento de otro Tribunal si tuviese ejerciendo la función de Juez en dicho Tribunal aquella persona que tiene un planteamiento subjetivo de no conocer lo cual es distinto a la competencia del órgano.

Por manera tal que cesando aquel Juez en sus funciones y entra a regentar al tribunal otro Juez, la causa que nos ocupa indudablemente es del conocimiento de ese Despacho Judicial el error del Juez de Juicio en remitir la causa a la unidad de registro y distribución de documento; no revela por ningún motivo la competencia del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas.

… omisis

Necesario es destacar que con solo examinar la circunstancia atinente a la prevención del conocimiento de esa causa quede determinado que el mismo es de la competencia del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con la prueba evidente de que esa causa es del conocimiento exclusivo del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, la cual reasume con el cambio del Juez, en vista de que la imposibilidad de conocer estaba atribuida a la persona que dirigía el Tribunal (El Juez), cambiando este ultimo la competencia de la causa en todo caso es del órgano, en base de que el nuevo juez no esta incurso en ninguna causal que lo releve para el conocimiento...

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Leídos, analizados y valorados los argumentos esgrimidos por los Tribunales en conflicto, así como revisadas a cabalidad las actuaciones cursantes a la causa cuyo conocimiento es la génesis del mencionado conflicto, observamos:

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece;

Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

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De la norma prevista en nuestro Código adjetivo penal antes transcrita se colige con meridiana claridad, que el Legislador Patrio ha dispuesto que el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, le impone a éste la atribución de conocer el asunto de que se trate y esto, necesariamente ha de ser así, hasta que la causa haya alcanzado una fase posterior del procedimiento o que antes de que esto suceda, sobrevenga en el Juez una razón suficiente como la incompetencia subjetiva de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que le imponga el desprendimiento obligatorio de la causa o, que éste advierta la incompetencia del Tribunal, por algunas de las razones previstas en el Título III del Libro I Ejusdem.

Tal lo expone la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 46 de esta misma Circunscripción Judicial, cuando manifiesta entre otras cosas, que “…es innegable que la competencia atribuida a un determinado tribunal, es una circunstancia en términos generales indeclinable…”.

En efecto, revisadas como han sido las actuaciones que componen la causa en cuestión, encontramos que no ha referido la ciudadana Jueza MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, quien planteó el Conflicto de Competencia y actualmente preside el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 31 de esta misma Circunscripción Judicial, motivo alguno que le impida a ella o al Tribunal que preside, seguir conociendo la causa seguida en contra de los ciudadanos J.F.C. y M.A.S., mas allá de la distribución que al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 46 de esta misma Circunscripción Judicial, le hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como consecuencia de la remisión que del expediente hiciera el 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta misma Circunscripción Judicial después de Decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 31 en fecha 19 de diciembre de 2005.

Ahora bien, cursa al folio 199 de la primera pieza del expediente, que el día 30 de junio de 2005, la causa que nos ocupa fue distribuida al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 31 de esta misma Circunscripción Judicial, órgano jurisdicción éste que celebró el día 19 de diciembre de 2009, la Audiencia Preliminar ahora anulada; y hasta el presente momento procesal, no cursa en actas incompetencia alguna que le permita al Tribunal de la Causa, desprenderse del conocimiento de la misma, habida cuenta de que la anulada, no fue celebrada por la ciudadana Jueza María Lourdes Afiuni, quien actualmente preside el Tribunal.

Siendo así, resulta evidente que el competente para conocer la presente causa seguida a los ciudadanos J.F.C. y M.A.S., es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 31 de esta misma Circunscripción Judicial, al haberle correspondido conocer de la misma por la distribución de que fue objeto la mencionada causa en fecha 30 de junio de 2005. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 31 de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer la causa distinguida con el Alfanumérico 31º C-6023-05 seguida a los ciudadanos CAMPOS J.F. y M.A.S., por ser el Tribunal de la Causa por haberle correspondido conocer de la misma por distribución que le hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 30 de junio de 2005.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el Expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 31 de esta misma Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo de la presente causa; así mismo, remita copia certificada de la decisión recaída en la presente incidencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 46° de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.C. ESPIN ALVAREZ

PRESIDENTE

J A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA (PONENTE)

FRANZ CEBALLOS SORIA

JUEZ TEMP.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

EXP: 3227-09

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