Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: J.V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

L.I.C.D.R., venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 4.355.783.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada Nerza Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público

VICTIMAS

I.I.N.d.I. y R.A.I.N.

REPRESENTANTE LEGAL (recurrente)

Abogado: C.E.M.N.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero del 2.006, por el abogado C.E.M.N., en su condición de representante judicial de las ciudadanas I.I.d.I. y R.A.I.N., contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual entre otros pronunciamientos decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 23-07-2004 a la ciudadana L.I.C.d.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 08 de marzo del 2006, designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez. Posteriormente en fecha 16 de marzo de ese mismo año, el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, hoy destituido, se inhibió de conocer en la presente causa, siendo declarada tal incidencia con lugar en fecha 28 de marzo del año en curso.

Así mismo, en fecha 21 de septiembre de 2006, el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, se inhibió de conocer en la causa, siendo declarada su inhibición con lugar en fecha 27 de septiembre del corriente año, por lo que se acordó convocar al primer suplente, abogado J.I.O.A., a fin de constituir Sala Accidental, aceptando conocer de la causa en fecha 06-10-2006.

En fecha 01-11-2006, se levantó acta a fin de elegir el Juez Presidente y Ponente en la presente causa y en virtud de que el Juez inhibido no era el ponente de la causa, se acordó mantener el mismo ponente, es decir el Juez Jafeth Vicente Pons Briñez. Se procedió a efectuar elección mediante sorteo la Presidencia de la Sala, recayendo en el mismo Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental que conoce el presente asunto.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 10 de noviembre del corriente año, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 14 de diciembre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en virtud de la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 23-07-2004 a la ciudadana L.I.C.d.R. y, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de enero del 2006, el abogado C.E.M.N., en su condición de representante judicial de los ciudadanos I.I.N.d.I. y R.A.I., interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006.

Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2006, el abogado P.P.R.J., en su condición de defensor privado de la ciudadana L.I.C.d.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Una vez iniciada la investigación, el Ministerio Público procurará dar término a la fase de investigación con la diligencia que el caso requiera. El artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal establece las reglas a seguir cuando el representante Fiscal no es diligente para culminar la investigación; a tal efecto señala:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refiera a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

.

Con base a la normativa transcrita, en fecha 09 de junio del corriente año (folio 2283), se fijó al Ministerio Público prórroga para la conclusión de la investigación, otorgándosele en esa oportunidad un lapso de setenta (70) días, lapso este que feneció el día quince de agosto de 2005.

Ahora bien, prevé el artículo 314 de la norma adjetiva penal que vencido el plazo fijado, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Pues bien, el Tribunal recibió en fecha 08-08-2005 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público concesión de prórroga para presentar el acto conclusivo, por ello por auto de fecha 18 de agosto de 2005 (folio 2094), se fijó la audiencia para el 19-09-2005.

Por otra parte, tal como consta al folio 2113, en fecha 19-09-2005, es levantada acta por la Juez Suplente abogada C.d.V.A.P., donde se deja expresa constancia:

PRIMERO: De que en fecha 06 de mayo del corriente año, la representación Fiscal solicitó prórroga para la conclusión de la investigación, otorgándosele en esa oportunidad un lapso de setenta (70) días, lapso este que feneció el día quince de agosto de 2005.

SEGUNDO: De que la ciudadana Fiscal conforme oficio N1-F10-1192/05, de fecha 08 de agosto de 2005, solicitó nuevamente prórroga, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, solicitud esta realizada dentro del lapso legal, alegando alto volumen de trabajo, amén de que actualmente labora sin Fiscal Auxiliar.

Siendo el caso de que estamos en presencia de una audiencia especial de prórroga legal fijada para el día de hoy, y siendo deber entonces de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción, estar presente para la materialización de la misma…

Como bien lo indica la norma del artículo 313, para la fijación del plazo, o su prórroga a fin de concluir la investigación, se requiere oír al Ministerio Público, al imputado, además de tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a juicio del juzgador permita alcanzar la finalidad del proceso.

En el caso de marras, precisamente con base a lo alegado por el Ministerio Público, se le concedió una prórroga en fecha 09 de junio de 2005 de setenta (70) días, que concluyó el 15 de agosto de 2005; sin embargo fijada la audiencia para resolver la prórroga, la Fiscal del Ministerio Público no asistió a la misma, tal como se dejó constancia al folio 2113 de las actuaciones, no justificándose la ausencia al acto, lo que trae consigo la falta de interés para justificar la prórroga solicitada.

Recayendo la responsabilidad en el Ministerio Público del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, tal como lo impone el artículo 285, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible que sea esa instancia quien deba impulsar el proceso; en tal caso, la inasistencia injustificada de la Fiscal del Ministerio Público, acarrea una renuncia tácita a la solicitud de prórroga que había interpuesto por escrito ante el juzgador y así lo declara este Juzgador.

Por otra parte, al transcurrir los setenta (70) días que se otorgaron al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y no lo hacerse (sic), necesariamente hay que decretar el archivo jurisdiccional, lo cual trae como efecto, tal como lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que cese la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 23.07-2004 a la ciudadana L.I.C.D.R. y su carácter de imputada, así como la prohibición al Ministerio Público de reaperturar la investigación, sólo cuando surjan elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Así se decide.”

SEGUNDO

El recurrente refiere lo siguiente:

“En dicha audiencia, esta Representación de la víctimas, se opuso formalmente a que se fijase término alguno en dicha Causa Penal, por cuanto del contenido del mismo de las actas procesales que conforman el expediente N° 2C-938-01, se evidencia que, si el Ministerio Público hasta esa fecha no había producido su Acto Conclusivo, la razón era, porque entre cosas, la imputada L.C., se había mantenido prófuga de la justicia, mientras obtenía una medida cautelar, posterior a lo cual y ante los llamados del Ministerio Público, a fin de que expusiera sus alegatos de defensa, se mantuvo reticente. Por otra parte, igualmente se adujo en la citada audiencia, que las circunstancias procesales en la que se encontraba relacionada dicha ciudadana, tenían que ver con DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA, lo cual según mandato Constitucional (Artículo 271 C.R.B.V) y Legal (Artículo 313 C.O.P.P), excluían la obligación de términos para que el Ministerio Público presentase su Acto Conclusivo, precisamente porque los delitos imputados se relacionan con la Cosa Pública, y siendo estos perpetrados por los hermanos Colmenares Moreno, desde el año 1993, hasta el año 2003, fecha ésta del último acto ejecutivo, se consideran en grado de continuidad, (así quedó establecido en el Auto de Apertura a Juicio), siendo por tanto aplicable la imprescriptibilidad del artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así fue solicitado.

Ciudadanos Magistrados, desde ya en esta audiencia, se pudo vislumbrar lo que sería la actividad del Ministerio Público, pues éste, representado por la ciudadana Abogada NERZA LABRADOR, en franco alejamiento de sus deberes; Constitucionales (Artículos 30 y 285) y Legales, Adjetivas y Sustantivas (Artículos 12, 23, 120 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); después de oír la argumentación efectuada por esta Representación Judicial de las Víctimas, se limitó a mencionar lo siguiente: “Apenas estoy conociendo la causa, que me fue encomendada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, junto con el Doctor Ferretti que es quien ha conocido, se revisará la misma”. En ese mismo acto le fueron conferidos setenta (70) días consecutivos al Ministerio Público, para que dictara un Acto Conclusivo, pese a los alegatos que se hicieron en su momento.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, como era de esperarse, dada la conducta asumida por la Representante del Ministerio Público, llegado el día y hora para la celebración de la “Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del plazo acordado al Ministerio Público, para presentar Acto Conclusivo” (19 de septiembre de 2005), la susodicha Fiscal, muy a pesar de haber solicitado al Tribunal, días antes, una prórroga del plazo inicialmente concedido, no se hizo presente para el acto, ni informó al Tribunal el por qué de su inasistencia, demostrando con ello su irresponsabilidad y negligencia, traducida en dolo, pues esta funcionaria había sido suficientemente alertada de sus obligaciones, a través de los escritos consignados por ante la Fiscalía Superior, en la persona del ciudadano Fiscal Superior, Dr. E.O., haciéndose evidente el desinterés por parte del Ministerio Público, a favor de la imputada L.C. y en perjuicio de las Víctimas, ciudadano Suc. ISEA LUZARDO, así como del Estado Venezolano, pues en decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó vencido el lapso de setenta (70) días que le habían sido otorgados a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para presentar el Acto Conclusivo, de igual forma, decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido concedida a la ciudadana L.C.M., cesando incluso su condición de Imputada, consecuencia de todo lo cual también se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la Causa Investigativa, señalando que la misma, sólo podrá reabrirse cuando surjan elementos de convicción suficientes que lo justifiquen y previa autorización del Juez, o sea, como si el Ministerio Público hubiese investigado todo lo que tenía que investigar y no hubiese encontrado elementos de convicción suficientes para asimilar a esta ciudadana a la misma condición de Acusados que hoy día detentan sus hermanos, por los mismos Delitos que a ella le fueron señalados.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 26 de enero de 2006, esta Representación Jurídica de las Víctimas, fue notificada del Archivo Judicial, de la causa N° 2C-938-01, por Auto dictado el día 14 de diciembre de 2005, pero inexplicablemente, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obvió el derecho de las Víctimas a ser oídos, antes de dictar su fallo, violando derechos Constitucionales y Legales claramente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto esta violación sustento del presente recurso, ya que consideramos inexcusable la Decisión proferida por el Honorable Juez, Abogado E.P.H., en la que decreta como ya se dijo, el Archivo Judicial a favor de la Imputada L.I.C.M., desoyendo los alegatos antes indicados y apartándose de los sagrados y fundamentales Derechos de las Víctimas, contenidos en el Artículo 120, particularmente en el ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, considera responsablemente quien aquí apela, que la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del Juez ELISEO PADON, en fecha viernes 14 de diciembre de 2005 y que archivó la causa donde se Imputó a L.I.C.M., lo fue en contravención a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, que asisten a mis representados, Víctima en la presente causa y por ende violatorias de sus Derechos Fundamentales y del Debido Proceso,…(Omissis).

TERCERO

La defensa refiere lo siguiente:

PRIMERO: El sedicente accionante del recurso de apelación Abogado C.E.M.N., suficientemente identificado en autos, fundamenta la misma basándose en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;…” y en el ordinal 5° EIUSDEM, que establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código;…”.

Desarrollando el recurso accionado en 11 folios útiles, de los cuales el primer folio útil y el último no contienen ningún elemento de fundamentación y la primera cuartilla del segundo folio es utilizada para darle forma legal sin contenido de fondo para revisión Ope Legis, a fin de interponerlo contra UNA DECISIÓN DE LA QUE TIENE PERFECTO CONOCIMIENTO DE CAUSA DE QUE ESTA AJUSTADA A DERECHO Y JUSTICIA SOCIAL, por lo que a lo largo de la presente contestación se evidenciará y probará que el presente recurso accionado es temerario e infundado.

SEGUNDO: Lo expuesto bajo el Capítulo “DE LOS HECHOS” por El Abogado recurrente accionante C.E.M.N., suficientemente identificado en actas, a partir de la segunda cuartilla del folio 02 de su escrito de apelación hasta la parte in fine del mismo folio 02del ya referido escrito es cierto, esto es que no hay nada a objetar inicialmente, por cuanto esta representación legal:

2.1) Solicito en su oportunidad ajustado a derecho la fijación de un término para que La Fiscalía del Ministerio Público después de ser oída en audiencia, se le fijase el plazo en el cual debía presentar el acto conclusivo correspondiente.

2.2) Es correcto también que la audiencia a tal efecto se realizo previa las formalidades de ley, debido proceso y cumplimiento del derecho a la defensa, por lo cual EL OPERADOR DE JUSTICIA CONTITUCIONALMENTE SE MANTUVO APEGADO A LA LEY, AL DERECHO Y A LA JUSTICIA SOCIAL.

En cuanto a la manera peyorativa que resalta el sedicente recurrente los motivos de la averiguación N° 2C-938-01 de: Usurpación, Apropiación Ilegal de Bienes Públicos, Agavillamiento, Estafa Especifica, Treinta y Tres Estafas Simples, debe recordarse aquí: “EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE QUE L.I.C.D.R.E.I. HASTA QUE SE DEMUESTRE POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME LO CONTRARIO”. Principio elemental de derecho Constitucional que el abogado C.E.M.N., suficientemente identificado en autos, a todo evento HA IGNORADO, DENIGRADO, y PISOTEADO.

TERCERO: A partir del folio 03 de su escrito de apelación El Abogado Sedicente Recurrente C.E.M.N., suficientemente identificado en actas, empieza a destacar una serie de elementos, y así expone:

3.1) Al folio 03 de su escrito de apelación expone desde la línea 10 hasta la línea 22 (cito textual): “…que las circunstancias procesales en las que se encontraba relacionada dicha ciudadana, tenían que ver con DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA, lo cual según mandato Constitucional (Artículo 271 C.R.B.V) y Legal (Artículo 313 C.O.P.P.), excluían la aplicación de términos para que El Ministerio Público presentase su Acto Conclusivo, precisamente porque los delitos imputados se relacionan con la Cosa Pública, y siendo estos perpetrados por los hermanos Colmenares Moreno, desde el año 1.993, hasta el año 2.003, fecha ésta del último acto ejecutivo, se consideran en grado de continuidad, (así quedó establecido en el Auto de Apertura a juicio), siendo por lo tanto aplicable la imprescriptibilidad del artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así fue solicitado…”

3.2) EN LA PARTE IN FINE del folio 03 de su escrito de apelación El Abogado Recurrente se dedica a denigrar de La Representante Fiscal 10 Doctora Nerza Labrador.

3.3) Al folio 04 de su escrito de apelación, entre otras cosas El Abogado Sedicente C.E.M.N., manifiesta: a) Que a La Representante del Ministerio Público se le dio un plazo de 70 días para presentar su acto conclusivo, b) Que presento una serie de escritos ante La Fiscalía Superior del Ministerio Público y del Despacho de la Fiscal 10° Doctora Nerza Labrador, c) Menciona un supuesto favoritismo por mi representada L.I.C.D.R., denigrando así del Ministerio Público.

3.4) En la parte IN FINE del folio 04 de su escrito de apelación y al folio 05 del mismo desde la línea 01 hasta la línea 14, el abogado recurrente expone: “…en decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó vencido el lapso de setenta (70) días que le habían sido otorgados a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, para presentar el Acto Conclusivo Fiscal, de igual forma, decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido concedida a la ciudadana L.C.M., cesando incluso su condición de Imputada, consecuencia de todo lo cual también se decreto el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la Causa Investigada, señalando que la misma, sólo podrá reabrirse cuando surjan nuevos elementos de convicción suficientes que lo justifiquen y previa autorización del juez, o sea, como si el Ministerio Publico hubiese investigado todo lo que tenía que investigar y no se hubiesen encontrado elementos de convicción suficientes para asimilar a esta ciudadana a la misma condición de Acusados que hoy día detentan sus hermanos, por los mismo Delitos que a ella le fueron señalados.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 26 de Enero de 2.006, esta Representación Jurídica de las víctimas, fue notificada.

3.5) En la parte IN FINE del folio 05 y al folio 06 hasta la línea 03 de su escrito de apelación, EL ABOGADO RECURRENTE MENCIONA: A) Que se obvió el derecho a las víctimas a ser oídos antes de dictar su fallo, b) que la decisión del A QUO de fecha 14/12/05 la consideran inexcusable, desoyendo los alegatos antes mencionados y apartándose de los derechos de las víctimas.

3.6) Al folio 6,7,8,9 y 10 primera cuartilla de su escrito de apelación, el abogado recurrente menciona: a) del derecho: el artículo 30 y 49 en sus ordinales 1°, 3° y 8° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 13, 23 y 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, b) Promueve pruebas documentales.

CUARTO: Ahora bien, expuesto en EL PUNTO TERCERO los elementos que El Abogado Accionante C.E.M.N., suficientemente identificado en actas, utiliza como fundamento de su fallida apelación con el objeto de confundir AL AD QUEM COLEGIADO EN ALZADA, esta representación legal pasa a destacar:

4.1) Que EL A QUO, en su condición de Operador de Justicia actuó ajustado a derecho y de ninguna forma o manera violento normas legales ni constitucionales, eso es, ACTUO DENTRO DEL MARCO LEGAL, CONTITUCIONAL; DENTRO DEL ESTADO DE DERECHO Y CON JUSTICIA IMPARCIAL.

4.2) Debe tomarse en cuenta que de la relación de marras del expediente se mencionan hechos ocurridos en 1.993, y a ello debe establecerse el principio legal “LEX TEMPUS REGIT ACTUM”, o lo que es lo mismo la le del tiempo rige los actos. Este Principio PROGRAMATICO DEL DERECHO de manera sustantiva fue desarrollado por La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela… Ommissis…

Pero ello no termina allí, ya que se hace necesario destacar que desde principios del año 2.001 y mucho antes de la primera reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal se desarrollaron un cúmulo de actuaciones en La Causa Penal 2C-938-01, que conllevo incluso a la división de la presente causa (hecho este último que no es punto del presente recurso de apelación, pero con la pauta de fecha sirve de indicativo para el siguiente punto en comento). De allí que EL A QUO en su condición de Operador de Justicia, al observar el Principio Constitucional antes expuesto, observa el contenido del artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2.001 (reformado) … Omissis…

POR ELLO SE ENTIENDE, QUE EL A QUO EN SU CONDICIÓN DE OPERADOR DE JUSTICIA OBRANDO DENTRO DEL MARCO LEGAL Y CONSTITUCIONAL ANTERIORMENTE INDICADO, POR IMPERIO LEGIS APLICO A LA PRESENTE CAUSA PENAL EL CRITERIO DEL LEGISLADOR CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 321 DEL CÓODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Y CON VIGENCIA DEL 19 DE JULIO DE 1.999.

ELLO EXPLICA NUEVAMENTE QUE EL A QUO, OBRO DENTRO DEL MARCO LEAL Y CONSTITUCIONAL AL DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIIBERTAD CONTRA L.I.C.D.R., ORDENANDO ADEMAS EL ARCHIVO DE LA CAUSA FISCAL Y POR CONSECUENCIA CESA CONTRA E.L.C.D.I..

4.3) El abogado Sedicente Recurrente C.E.M.N., suficientemente identificado en actas, cita en sus pruebas documentales al folio 09 de su escrito de apelación parte IN FINE, punto N° 6, copia simple de La Decisión de fecha 29 de octubre de 2004, emanada de la sala de casación penal, con ponencia del Dr. A.F., y resalta: “Advierte la Sala que los jueces no pueden ordenar el archivo del expediente sin que las partes tengan conocimiento de la sentencia…”

Vale destacar, que en su fallido escrito de apelación al folio N° 05 desde la línea 15 hasta la línea 17 expone (cito): “Ciudadanos Magistrados, en fecha 26 de enero de 2006, esta representación jurídica de las víctimas, fue notificada del Archivo Judicial, de la causa N° 2C-938-01, por Auto dictado el día 14 de Diciembre de 2005…”

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, AL ANALIZAR QUE EL SEDICENTE RECURRENTE ADMITE SER NOTIFICADO DE LA DECISIÓN QUE HOY APELA DETERMINA QUE EL A QUO ACTUO DENTRO DEL MARCO LEGAL Y CONSTITUCIONAL AL CUMPLIR CON LO INDICADO EN LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2004, PUES AL NOTIFICARLO, LO PUSO EN CONOCIMIENTO Y A DERECHO EN CUANTO A LO OCURRIDO EN LA CAUSA PENAL, TANTO ES ASÍ, QUE HA EJERCIDO SU DERECHO A APELAR AUNQUE DE FORMA FALLIDA E INFUNDADA. TAL CONTRADICCION ASI EXPUESTA POR EL PROPIO ABOGADO REURRENTE ACCIONANTE ME LLEVA A PENSAR, QUE SU ACTUACIÓN TIENE ILOGICIDAD JURIDICA, Y RAYA MAS BIEN EN LA INVERECUNDIA JURIDICA. POR ELLO INSISTO, EN QUE UTILIZA FORMAS DE DERECHO SIN CONTENIDO DE DERECHO PARA REVISION.

QUINTO: PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas:

5.1) Sirviéndome del Principio de Comunidad de La Prueba me remito a los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” presentados por El Abogado Sedicente Recurrente C.E.M.N., suficientemente identificado en actas, pero PIDO RESPETUOSAMENTE QUE TALES COPIAS SIMPLES SEAN COTEJADAS CON SUS RESPECTIVOS ORIGINALES, YA QUE DE ACUERDO A LA SANA Y REITERADA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA quedo establecido que las copias simples no tienen valor probatorio alguno, salvo que el que quiera servirse de ellas pida su cotejo con los respectivos originales, ello a fin de evitar que EL AD QUEM COLEGIADO PUEDA SER SORPENDIDO EN SU BUENA FE.

5.2) Solicito prueba de INFORMES a efectos de que al A QUO, se le envié oficio para que diga al AD QUEM COLEGIADO EN ALZADA, si la otrora IMPUTADA C.C. MURILLO COLMENARES relacionada en esta causa se encuentra en la misma condición de archivo fiscal del expediente y cese de su condición de IMPUTADA, y ¿en que fecha se produjo el archivo del expediente con relación a ella, y quien era EL o LA Operadora de Justicia del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para esa data?.

5.3) CONFESION JUDICIAL DEL ABOGADO SEDICENTE ACCIONANTE C.E.M.N., suficientemente identificado en actas, quien ADMITIO AL FOLIO 05 DE SU ESCRITO DE APELACION EL HABER SIDO NOTIFICADO DE LA DECISION DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2005 EN FECHA 26 DE ENERO DE 2006, POR LO QUE TUVO CONOCIMIENTO DE ELLA.

SEXTO: Habiendo establecido está representación legal en su carácter de Co Defensor Privado de L.I.C.d.R., los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se desvirtúa la fallida apelación interpuesta. Enmarco EL PETITORIO en los siguientes términos:

6.1) Por cuanto el fallido recurso de apelación interpuesto va encaminado a hacer ver irreal y subrepticiamente UNA ACTUACION DEL A QUO violentando normas Constitucionales y Leales; HECHO ESTE FALSO DE TODA FALSEDAD YA QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA ACTUO DENTRO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, CUMPLIENDO CABALMENTE CON LO QUE EL ESTADO DE DERECHO LE IMPONE, CONCLUSION A LA QUE SE LLEGA DEL ANALISIS DE ACTAS Y EN ESTE CASO PRESENTADAS POR EL PROPIO ACCIONANTE DEL RECURSO, PIDO QUE LA APELACION INTERPUESTA PREVIO LOS REQUISITOS DE LEY SE DECLARE INADMISIBLE.

6.2) Que sea ratificada en todos sus efectos LA DECISION DEL A QUO proferida en fecha 14 de Diciembre de 2.005.

6.3) Que se condene en costas al ACCIONANTE RECURRENTE, debido a lo infundado de su recurso temerario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA

Analizados tanto los fundamentos de la decisión recurrida, de la apelación interpuesta, asís como la contestación a esta por parte de la defensa, esta Sala Accidental para decidir, previamente considera:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver, lo constituye la inconformidad de las victimas con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 23-07-2004 a la ciudadana L.I.C.d.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de emitir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Primera

Los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 313: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314: Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez

. (Negrillas de esta Corte)

De la interpretación del primero de los artículos citados, se infiere que el Fiscal del Ministerio Público como director del proceso penal, debe en fase preparatoria decidir la conclusión de la misma dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que en principio es de seis (6) meses, contados a partir de la individualización del imputado, y en caso de no presentar algún acto conclusivo dentro del mismo, el Juez de control a solicitud del imputado, debe fijarle al Ministerio Público, otro plazo, no menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días, para la conclusión definitiva de la investigación; asimismo, se infiere de la segunda de las disposiciones transcritas, que vencido el lapso fijado por el Juez de Control, el Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar una prorroga, y que vencida esta, dentro de los treinta (30) días siguientes, debe presentar el acto conclusivo correspondiente, y para el caso que no presente dicho acto, el Juez debe decretar el archivo de las actuaciones y consecuencialmente, el cese inmediato de las medidas de coerción personal y la condición de imputado.

Por otra parte, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontramos normas como la señalada en el artículo 257, donde se habla de un procedimiento breve; el artículo 26 se dice de un proceso sin dilaciones indebidas; el artículo 49 numeral tercero que habla de un proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, el artículo 285, donde se precisan las atribuciones del Ministerio Público, muy especialmente en el numeral segundo que copiado a la letra dice: “Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso” (las negrillas son de esta Corte); disposiciones estas que ratifican los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República; así como las que señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1, que establece un juicio previo y el debido proceso, preceptuando que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de dicho Código. Estas disposiciones constitucionales y procesales de carácter principista y garantistas, permiten a esta Corte, verificar de las actuaciones acompañadas y hecho lo cual constar en este fallo, la existencia de un retardo injustificado en la investigación, donde el Ministerio Público ha tenido tiempo “de sobra”para concluirla y presentar el respectivo acto conclusivo.

Este criterio, encuentra su respaldo en decisión dictada por unanimidad, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2004, dictada en el expediente No 2004-140, y haciendo uso de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece:

No obstante, la declaratoria que antecede la Sala observa que desde el momento en que se inició la investigación contra los mencionados imputados hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado alguno de los actos conclusivos del proceso.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

Omissis...

De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados. (Negrillas de esta Corte)

De la normativa y jurisprudencia ut supra citadas, se desprende con meridiana claridad, que el Juez de Control está totalmente facultado para decretar el archivo jurisdiccional de las actuaciones y consecuencialmente el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva y la condición de imputado, cuando se encuentren superados todos los plazos y márgenes ordinarios que establece la norma penal adjetiva para la duración de la fase investigativa, sin que el titular de la acción penal hubiese presentado acto conclusivo; ello es totalmente legal y comporta una decisión que realiza el Juez de control dentro del ámbito de su competencia.

Segunda: En el caso bajo estudio, observa esta Corte que efectivamente existe una solicitud de la defensa, la cual riela a los folios 1980 al 1983 ambos inclusive, en la que requirió al Tribunal de la causa, la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público diera conclusión a la investigación, por lo que el a quo fijó conforme se desprende del auto inserto a los folios 1999 al 2001 ambos inclusive, el día 06 de junio de 2005, para que tuviera lugar la audiencia a los fines de resolver sobre la fijación del plazo solicitado por la defensa de la imputada de autos; llegada la oportunidad para la celebración de la citada audiencia, se le concedió una prórroga de setenta (70) días al Ministerio Público para que presentara acto conclusivo en la presente causa, que concluyeron en fecha el 15 de agosto de 2005; no obstante en fecha 08 de agosto de 2005, la representación fiscal solicitó conforme oficio N1-F10-1192/05, nueva prórroga, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, solicitud esta realizada dentro del lapso de ley, aduciendo alto volumen de trabajo, por lo cual el Juez de la recurrida fijó la audiencia para resolver la prórroga requerida, para el día 19 de septiembre de 2005, audiencia esta, a la cual no asistió la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se dejó constancia al folio 2113 de las actuaciones, no justificándose la ausencia al acto, lo que trajo como consecuencia que el a quo estimara la falta de interés por parte de la vindicta pública para justificar la prórroga solicitada, por lo que procedió en el mismo acto a resolver sobre el archivo de las actuaciones y el consecuencial cese de la Medida Cautelar Sustitutiva y la condición de imputada de la ciudadana L.I.C.d.R., de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, agregándose que de las actas remitidas a esta Corte y de la revisión efectuada al expediente, se desprende que en la presente investigación, hasta el día de en que se celebró la audiencia la Audiencia Especial (06 de junio de 2005) y el Tribunal de la Causa acordó fijar al Ministerio Público, un plazo de setenta (70) días para finalizar la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habían transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y once (11) días desde la individualización de la imputada de autos, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo, superando obviamente este plazo, todos los márgenes ordinarios que establecen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para la duración de la fase investigativa, deduciéndose por tanto una falta de interés por parte del Ministerio Público en el adelantar y concluir la investigación, a pesar de que cuenta con todos los medios disponibles para efectuarla, lo cual se agravó con la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso que le fue fijado por el a quo (70 días para finalizar la investigación) y que ante el evidente retardo, surge el reclamo de la defensa que motiva la decisión contentiva del archivo jurisdiccional de las actuaciones, petición lógicamente orientada al archivo de las actuaciones, que comporta legalmente el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

La consecuencia jurídica de la no presentación del acto conclusivo dentro del plazo otorgado al Ministerio Público conforme a la prorroga fiscal solicitada, sin que medie en el presente caso nueva prorroga, no debe ser otra que la establecida en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el archivo de las actuaciones y consecuencialmente el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva y la condición de imputada de la ciudadana L.I.C.d.R., por ello, la actuación del Juez de control se realizó en el marco de la ley, garantizando con ello el derecho de igualdad de las partes ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera: En relación al argumento de la defensa referido a que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obvió el derecho de las víctimas a ser oídos antes de dictar su fallo, violando con ello derechos constitucionales y legales claramente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte estima pertinente aclararle al recurrente, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos fundamentales y procesales tanto del justiciable como de los demás sujetos procesales, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana, junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, así como los derechos que le asisten a la víctima en el desarrollo del proceso penal, dentro de estos, evidentemente el derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Ello tiene respuesta constitucional, al erigirse como derecho de la víctima, la reparación del daño causado, establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello para el caso del sobreseimiento que es una de las decisiones que pone fin a proceso, el Juez de Control para salvaguardar la garantía del Debido Proceso, los derechos de Igualdad entre las Partes y de la Defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por regla, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando así el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento ó a solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos, la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en el caso concreto de la extinción de la acción penal por vía de la prescripción, bajo supuestos especiales, el imputado también tiene derecho a oponerse al sobreseimiento del procedimiento por esta causal, renunciado a la prescripción, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener un pronunciamiento judicial expreso que declare su no responsabilidad penal en el hecho criminoso denunciado y/o investigado.

Evidentemente, del texto del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su numeral séptimo, no se desprende exigencia alguna para el Juez de Control, en el sentido de que cuando tengan motivo suficiente y se cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el archivo de las actuaciones y consecuencialmente, el cese inmediato de las medidas de coerción personal y la condición de imputado, deba convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de su resolución, pues evidentemente esa garantía procesal se encuentra prevista en el citado artículo 313, y aprecia esta alzada que en el presente caso, se ha garantizando, y junto con ella el contradictorio, en la oportunidad en que el Juez les convoco para la realización de la audiencia oral con el propósito de fijarle un plazo al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo, audiencia esta a la que asistió el apoderado recurrente y expuso: “Me opongo como apoderado de las víctimas, a la solicitud que dio origen a la presente audiencia, porque si el Ministerio Público no ha terminado su investigación, ha sido por la intromisión de estas personas en la investigación llevada por el Ministerio Público; por último consigno fotocopias certificadas en siete folios útiles de un escrito presentado por las ciudadanas A.C. de Moreno y L.I.C.M. , ante el tribunal de Juicio; por último solicito al Tribunal inste al Ministerio Público a la apertura de una investigación en base a lo aseverado por L.C. en esta audiencia, es todo”.

Por consiguiente, no se lesionó el derecho a ser oído de las víctimas, pues siempre estuvieron a derecho, mediante la representación de su apoderado judicial, y por ende debe desestimarse esta denuncia, y así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez a quo, ante el vencimiento del plazo otorgado al Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo produjo la decisión contentiva del archivo judicial de las actuaciones y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 23-07-2004 a la ciudadana L.I.C.d.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con estricta sujeción al debido proceso. Y así se declara.

Con base a lo expuesto, esta Corte considera que en las presentes actuaciones ha podido verificarse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al someterse a los hechos analizados objetivamente por el Juez de la recurrida, siendo deber de esta Sala, confirmarla y así formalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.N., en su condición de representante judicial de las ciudadanas I.I.d.I. y R.A.I.N..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual entre otros pronunciamientos decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 23-07-2004 a la ciudadana L.I.C.D.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

J.V.P.B.

Presidente-Ponente

GERSON ALENDER NIÑO JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE

Juez Provisorio Juez Accidental

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-2646-2006/JVPB/jqr/mc.

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