Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 03 de mayo de 2005.

195º y 145º

Procede este tribunal a resolver las peticiones presentadas por la ciudadana L.I.C.D.R., donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la fijación de plazo al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo; a tal efecto considera:

En fecha 23-07-2004, tal como se evidencia del asiento Nº 01 del libro diario de ese día, este tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a L.I.C.D.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURPACIÓN, FRAUDE, AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO Y APROPIACIÓN ILEGAL DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 473, 465, 287 y 333 del Código Penal y 71 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Salvaguarda sobre el Patrimonio Público (vigentes para la fecha de los hechos).

Se exigió como condiciones de conformidad los artículos 256, numerales 3, 4, 6 y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fianza persona de dos (02) fiadores y presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo por parte de la imputada.

En el escrito de revisión de la medida, la ciudadana L.I.C.D.R., señala al tribunal que por cuanto su domicilio es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pide se le trasladen las presentaciones por ante alguna autoridad del Estado Zulia.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; esto significa que la medida impuesta debe ser equivalente, y además, de posible cumplimiento.

Por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, si embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, por tanto, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; pero esos mecanismos no pueden exigir medidas que sean de imposible cumplimiento para el imputado.

En sentencia 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“...(omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (omissis)...”.

Con base a lo analizado, debe revisarse la Medida Cautelar decretada a L.I.C.D.R., y motivado a que la imputada debe estar atenta a los actos del proceso, se le extienden las presentaciones cada tres (03) meses por ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide.

Por otra parte, constatado en las actuaciones que reposan en el tribunal, que se solicitó la causa en fecha 22-03-2005, con oficio 2C1052/05, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para fijar plazo para presentarse el acto conclusivo fiscal, en virtud de la petición de la defensa, y no habiéndose recibido las actuaciones para tal fin, este juzgador, revisada la copia certificada consignada, donde se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2002, la ciudadana L.I.C.D.R., se le atribuyó el carácter de imputada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo citada para rendir declaración asistida de abogado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día 06-06-2005 a las 10:00 a.m., la audiencia para resolver sobre la fijación del plazo al Ministerio Público. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-03-2005, L.I.C.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.092, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURPACIÓN, FRAUDE, AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO Y APROPIACIÓN ILEGAL DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 473, 465, 287 y 333 del Código Penal y 71 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Salvaguarda sobre el Patrimonio Público (vigentes para la fecha de los hechos), ampliando las presentaciones cada tres (03) meses por ante la oficina de alguacilazgo; todo de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO

Se fija para día 06-06-2005 a las 10:00 a.m., la audiencia para resolver sobre la fijación del plazo al Ministerio Público.

Notifíquese la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada.

El Juez,

Abg. E.J.P.H.

La Secretaria,

Abg. O.M..

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