Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Agosto de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009487

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta a la ciudadana L.M.P., ya identifica y a tal efecto observa:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 30, Zona Policial N° 3, de la Fuerza Armada Policial el día 27-07-05, a las 16:30 de la tarde del día de hoy, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector La C.d.C., siendo comisionados para trasladarse hacia el Centro Comercial Terepaima II, ubicado en la Avenida S.B., específicamente al Banco Mercantil donde se estaba suscitando una situación irregular, al llegar al sitio se entrevista con la ciudadana I.F. C.I 12.790.333, quien es Coordinadora de los Servicios del Banco, quien informó que dentro de las instalaciones del mismo, se detectó a dos ciudadanas donde una de ellas intentaba hacer efectivo un cheque con un monto de 300.000 bolívares, serial 70322276, de fecha 26-07-05 perteneciente a C.T.M., cuyas firmas no coincidía con la de la propietaria,

Se procedió a llamar a la propietaria quien se apersonó al sitio, indicando que la chequera al cual pertenece el cheque se le había extraviado en días anteriores, indicando no proceder con la denuncia por miedo a represalias, siendo identificada la ciudadana como P.L.M., C.I N° V- 22.196.152, de 22 años, venezolana, soltera, obrera, residenciada en el R.C. 6 entre 3 y 4 casa N° 3-136 de Cabudare.-

Siendo puesta a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual una vez recibas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, y se le impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de estafa en grado de tentativa, previsto en el artículo 462 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.-

Ahora bien, realizada la audiencia oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, y procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la imputada presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Prohibición de comunicarse con la víctima.-

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, la cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a L.M.P., por la presunta comisión de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.-

La Juez de Control N° 5

Abog. Y.B.K.M.

El Secretario

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