Decisión nº 341-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 01 de Octubre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-024005

ASUNTO : VP03-R-2015-001541

DECISIÓN N° 341-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.S.M.M., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargado de la Defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada L.L.C.G., en contra de la decisión N° 2C-733-2015, de fecha 09-08-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña K.D.C.C. y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Se evidencia en actas, que el abogado R.S.M.M., Defensor Público encargado de la Defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinaria para la fase de proceso, en su carácter de defensor de la imputada L.L.C.G., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante que, la Jueza de Instancia violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidas en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no fundamentar el porqué no le asistía la razón a la defensa en el acto de presentación de imputados, sin observar que sus argumentos se encontraban ajustado a derecho, ya que se basaban en el dicho de la denunciante y del Ministerio publico, sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado.

Continúo señalando la defensa que, existe violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, ya que de actas se desprende que su defendida no fue detenido por orden judicial ni mucho menos in fraganti, los cuales son los únicos dos supuestos que estipulan la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad, por lo que el procedimiento de detención de su defendida se encuentra viciado, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de las actas.

Sostiene el recurrente que, la Jueza de Instancia declaro con lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico, sin mencionar las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión, violentando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte del escrito recursivo identificado como “PETITORIO”, el apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia revoque la decisión apelada, y en consecuencia se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados D.D.J.A. y M.J.F.B., en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Estimaron pertinente destacar, los representantes del Ministerio Público, que al momento de aprehender a la imputada de auto se le fueron leído sus derechos constitucionales, y fue presentada ante el órgano jurisdiccional dentro de las 48 horas siguientes a su detención, ya que los hecho ocurrieron el día 06-08-2015 y la representante legal de la niña se trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tempranas horas del día siguiente 07-08-2015, logrando los funcionarios actuantes aprehender a la ciudadana L.C.G., a las (02:00) de la tarde del mismo día 07-08-2015, resaltando que para el momento de la aprehensión de la imputada, existían elementos de convicción suficientes que comprometían su responsabilidad en la comisión del hecho punible denunciado, tal como son el Acta de denuncia verbal, suscrita por la progenitora de la niña de 05 años de edad, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el acta de entrevista de la hermana de la víctima, quien se encontraba en la residencia momentos después de haber ocurrido el hecho y establece el conocimiento que tienen en la comisión del hecho punible, del acta de inspección técnica del sitio del suceso, el registro de cadena de custodia; elementos estos de convicción suficientes a los fines de presumir que la denunciada de actas era responsable de la comisión del hecho punible, razón por la cual los funcionarios presumiendo el peligro de fuga proceden a la aprehensión de la imputada de auto.

Argumentó la Fiscalía, que la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, establece una pena a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo uno de los delitos mas graves contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, agravando dicha situación que fuera cometido en perjuicio de una niña de tan solo cinco (05) años de edad, por lo que la dedición recurrida no adolece de vicio alguno o vulnera el derecho a la defensa de la imputada de acta.

Destacaron los Representantes Fiscales que, la medida privativa de libertad se encuentra dentro del proceso penal para asegurar las resultas del proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho humano fundamental que no es otro que la vida. El presente caso cumple con todo los extremos legales requeridos para la aplicación de la medida privativa de libertad.

Refirieron quienes contestan el recurso interpuesto, que la decisión no adolece de alguna inmotivación, pues existen serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada de auto en la comisión del hecho punible, los cuales fueron plasmados en la respectiva acta de presentación de los imputados, por otro lado, se encuentran cubiertos los extremos de ley consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual era procedente solicitar y como en efecto se realizó acordar la medida privativa de libertad.

Expresaron que, con relación a los pedimentos realizados por la defensa de la imputada de actas, el órgano jurisdiccional se pronunció al respecto pues deja constancia que no existe ningún tipo de vicio que acaree la nulidad de las actas, pues la detenida fue puesta a la orden del órgano jurisdiccional dentro de la 48 horas posterior a su detención, por otro lado existían para el momento de la presentación fundados elementos de convicción que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir que la imputada se encontraba comprometida en la comisión del hecho punible imputado, detallando en la respectiva acta de presentación cuales eran dichos elementos de convicción, y lo que arrojaba cada uno, razón por la cual no procedía las nulidades solicitadas.

En el aparte titulado “DEL PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa publica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, y la motivación de la decisión recurrida; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, el apelante denunció que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana L.L.C.G., no se ajusta a derecho, puesto que cercena el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia de su patrocinada, y si bien no indicó los fundamentos de tal alegato, este Cuerpo Colegiado con la finalidad de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa de la imputada de autos, así como para garantizar el principio de la doble instancia, pasa a verificar si la detención de la ciudadana L.L.C.G., se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido de la Denuncia interpuesta por la ciudadana GLENI YAHIRIS CABRERA MENDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, donde dejo constancia de:

…Resulta que hace un mes aproximadamente, contrate los servicios de una muchacha de nombre LENYS, para cuidar a mi hija de 5 años y el dia de ayer 06/08/2015 en horas de la noche al llegar de mi trabajo, le pregunto por hija de nombre K.D.C.C.…y LENYS me dice que estaba en su cuarto porque se sentía mal, al entrar ve a mi hija acostada le pregunto como estaba y me dijo que bien, luego LENYS se fue y al entrar al baño veo una toallita húmeda llena de sangre, cuando pregunto a mi hija mayor YAIRIS M.U.C., que si tenia la menstruación la misma me dijo que no, pero que había visto a su hermanita KRISTINA limpiándose el coco con una toallita húmeda, yo me dirigí inmediatamente a mi hija KRISTINA y le pregunte que si ella estaba votando sangre por el coco y ella me dijo que si, porque LENYS la había metido el dedo en el coco, yo desesperada agarre y le revise el coco y lo tenia muy rojo y estaba votando sangre…

Del acta de investigación penal, de fecha 07-08-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, donde dejan constancia de la detención de la imputada de auto:

…la siguiente dirección SECTOR VILLA RICA, CALLE 165, CASA NUMERO 35-A-31, PARROQUIA D.F.D.M.S.F., ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias e Inspección Técnica del sitio de suceso…siendo atendido por la ciudadana GLENIS CABRERA…por cuanto la misma funge como denunciante en la presente causa, a quien luego de identificamos como funcionarios …nos permitió el libre acceso a la vivienda en cuestión, seguidamente nos indico el lugar donde ocurre el hecho que se investiga, …procede a realizar una minuciosa búsqueda en el referido lugar a fin de ubicar alguna evidencia…observándose en la primera habitación de la referida vivienda en la sala sanitaria específicamente en la papelera una toalla húmeda de color blanco, impregnada de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática la cual es fijada, colectada…posteriormente le hicimos referencia sobre la ubicación de la ciudadana mencionada como LENYS por cuanto la misma funge como investigada en la causa que nos ocupa, por lo que nos condujo hacia la siguiente dirección BARRIO MONTE SINAI, CALLE 72 CON AVENIDA 39, CASA NUMERO 17-27…MUNICIPIO SAN FRANCISCO…una vez en la referida dirección …realizamos varias llamadas a la puerta principal del precitado inmueble, siendo atendido por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios …e indicarle el motivo de nuestra presencia la misma se identifica como LEIDY LENYS CANOS GONZALEZ…manifestando ser la persona requerida por la comisión, razón por el cual la funcionaria Detective CARLIBETH BAUTISTA amparada con lo previsto en el artículo 192…se le solicito a dicha ciudadana que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u arma que pudiera tener oculta entre su vestimenta o adherida a su cuerpo…por encontrarse incursa en un delito flagrante procedimos con la detención de la misma….

En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 09 de agosto de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:

…y dejar a disposición de este Tribunal a la ciudadana L.L.C.G.…quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones…en fecha 07-08-15 en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial…en las cuales se evidencia que, reciben una denuncia formulada por la ciudadana G.Y.C.M., en la cual expuso que contrato los servicios de una niñera, llamada L.L.C.G. para que cuidara a su hija…mientras estaba trabajando, es el caso que el día 06-08-2015 llego a su casa y al preguntarle a la referida imputada por su hija esta le respondió que se encontraba en su cuarto acostada porque se sentía mal, al dirigirse al cuarto observo a su niña acostada y al mirar la papelera había una toalla húmeda con sustancia hematica 8sangre) y al preguntarle a la niña esta respondió que ella se había limpiado porque la ciudadana L.L.C.G. le había metido el dedo dentro de su vagina y al revisarla ella, observo que la niña tenia sangre en su partes y muy enrojecida… por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, …SEGUNDO: asimismo, solicito la aprehensión en flagrancia…

Por su parte, la Jueza Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de derecho, levantada en fecha 07-08-2015, debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el Ministerio Publico la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión ASI SE DECLARA

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de la imputada de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal, los funcionarios actuantes en virtud de la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima (menor de edad) del abuso sexual, al día siguiente que ocurrieron los hechos, se trasladaron a la vivienda y luego de realizar la inspección técnica de sitio y de recabar las evidencia encontradas en la sala sanitaria, se dirigieron al inmueble señalado como la residencia de la imputada, una vez en el sitio le notificaron el motivo de su presencia y procedieron a la detención de la imputada de auto, por encontrarse presuntamente incursa en los hechos objeto de la presente causa, resultando ajustado a derecho poner a la detenida, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de la misma, así como el acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de la ciudadana L.L.C.G., se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal y de la denuncia de la representante de la víctima, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de la imputada de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de la imputada de autos, fue flagrante, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, planteada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE

En el segundo particular del recurso interpuesto, planteó el defensor público, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

…De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo son los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO,…con relación a la AGRAVANTE GENERICA…cometido en perjuicio de la niña K.D.C.C. de 5 años de edad, fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 07-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en la cual dejan del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada, aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-08-2015…Tomada a la ciudadana (sic) E.I. aunado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-08-2015 …ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA…a los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada se encuentra como se ha manifestado, incursa en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy imputada en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

En este sentido, es menester indicarle a las partes que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada y que además nos encontramos en la etapa de investigación , aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectara los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados (sic) de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (sic) imputado (sic) L.L.C.G.…Por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO…con relación a la AGRAVANTE GENERICA…cometido en perjuicio de la niña…de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2° y ambos d Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado (sic) una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión…

.(Las negrillas son del Tribunal de Control).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana L.L.C.G., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan estas jurisdicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, como la denuncia interpuesta por la ciudadana G.C.M., en su carácter de representante legal de la víctima, el acta de entrevista de la ciudadana YAHIRIS URDANETA, hermana de la víctima, el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de inspección técnica de sitio y la fijación fotográfica, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde recaban “una (01) prenda de vestir intima femenina denominada cachetero de color rosado…impregnada de una sustancia color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática…”, Experticia de reconocimiento legal, practicado a una prenda de vestir intima femenina, denominada cachetero y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde recaban “una (01) toalla impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso”; así como también se refirió a la magnitud del daño causado y a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la defensa en el acto de imputación, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, dándole con esto respuesta a los solicitado por la defensa en el acto de imputación.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S.M.M., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargado de la Defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada L.L.C.G., titular de la cédula de identidad N° 19.937.841, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 2C-733-2015, de fecha 09-08-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña K.D.C.C. y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S.M.M., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargado de la Defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada L.L.C.G.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de su representada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los primero (01) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

SILVIACARROZDEPULGAR

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 341-2015 en el Libro de Decisiones.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001541. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

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