Decisión nº N°197-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000655

ASUNTO : VP02-R-2012-000655

DECISION N° 197-12.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.Q.V..

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de autos, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada BELKYS G.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de la imputada L.M.C.C., en contra de la Decisión No. 5C-1358-12, de fecha 26/06/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 254 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.].

Recibido el asunto en esta Sala de Alzada en fecha 11-07-12, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha trece (13) de julio de 2012, mediante auto; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su condición de defensora de la ciudadana L.M.C.C., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifestó la defensa que en fecha diecinueve (19) de Junio del presente ano fue presentada ante el Tribunal Quinto de Control, Extensión Cabimas, fue presentada la ciudadana L.M.C.C., por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico imputándole los delitos de TRATO CRUEL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 254 y 258 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, solicitando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ordinales 1°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la defensa se opuso a tal solicitud, por cuanto consideró la defensa que para el delito de Explotación Sexual, imputado por el Ministerio Público no se dio la aprehensión en flagrancia, como lo establece el artículo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que en el día de la presentación fue imputada su defendida por los delitos de Trato Cruel y Explotación Sexual a causa de denuncia interpuesta por la presunta víctima, presentando el Fiscal elementos de convicción que hicieron presumir que su defendida fuera autora de este delito y en la denuncia la presunta víctima manifestó que también había sido objeto anteriormente del delito de Explotación Sexual, nunca manifestó en la denuncia que fue objeto del delito de Explotación Sexual el día anterior y tampoco su defendida fue aprehendida a poco de cometerse el mencionado delito ni la menor fue hallada siendo objeto del mismo.

Alegó la defensa que si bien es cierto existe de actas Informe Médico Forense que determinó que la menor presenta desfloración positiva mayor de diez (10) días evidenciándose con esto que el hecho no se acababa de cometer, por lo cual el Ministerio Público como garante del debido proceso, procediera a investigar y si resultara de la investigación algún responsable fuere imputado ante un Tribunal competente, en este caso a juicio de la defensa debió la Representante Fiscal hacer la debida investigación en relación al delito de Explotación Sexual denunciado por la menor, por cuanto no existió la flagrancia para el momento de la imputación y mucho menos existe los elementos de convicción suficientes que puedan determinar que la ciudadana L.M.C.C., es autora del hecho imputado, lo que evidencia la flagrante violación del derecho a la defensa de la imputada de actas, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, Garantías Constitucionales establecidas en los articulo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Tribunal a quo La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem, por ambos delitos el cual debió ser una medida de carácter menos gravosa por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de Trato Cruel no excede de tres (03) años y tomando en cuenta la proporcionalidad debió decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 253 del Codigo Organico procesal Penal, citando la Sentencia N° 1.880, de Sala Constitucional, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011.

Por todo lo expuesto, resulta evidente a juicio de la recurrente que su defendida se encuentra privada injustamente de libertad, constituyendo la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control un Gravamen Irreparable, ya que la Audiencia de Presentación es el acto procesal en el que el Juez como garante de la Constitución y de las Leyes, al tomar una decisión debe examinar los elementos presentados por el fiscal ya que para que proceda la privación de libertad es necesario que se acrediten 1.- un hecho punible, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la defensa que debió otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de TRATO CRUEL y en relación al delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL el tribunal debió no admitir la imputación por no reunir las condiciones establecidas en el articulo 244 en el Codigo Orgánico Procesal Penal ni los extremos establecidos en el articulo 250 del mismo texto legal.

PROMOCION DE PRUEBAS: Promovió las actas que conforman el presente asunto asi como la resolución en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido por ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto demuestran la verdad de los hechos y lo denunciado por la recurrente y solicito al tribunal remita las mismas a la Corte de Apelaciones.

PETITORIO: Por las razones antes expuestas, solicitó la defensa admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado con lugar, acogiendo las pretensiones presentadas por la defensa y revoque la decisión recurrida en relación al delito de Explotación Sexual en la cual el Tribunal de la causa decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por cuanto le causa un gravamen irreparable a su defendida al privarla de libertad sin haber sido investigada previamente por el mencionado delito.

En el presente asunto no fue presentado por parte del Ministerio Publico escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la No.5C-1358-12, de fecha 26/06/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada L.M.C.C., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 254 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.].

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que la recurrente denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que existe violación de ley por errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el juez de control debió analizar en la decisión recurrida los requisitos previstos en dicha norma jurídica, específicamente en los ordinales 1°, 2º y 3º, considerando la defensa que debió otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de TRATO CRUEL y en relación al delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, el tribunal debió no admitir la imputación por no reunir las condiciones establecidas en el articulo 244 en el Código Orgánico Procesal Penal, ni los extremos establecidos en el articulo 250 del mismo texto legal.

Una vez establecido lo anterior, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó a la ciudadana L.M.C.C., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual decretó en contra del referido ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Omissis…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención de la imputada L.M.C.C., se generó en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.], de trece (13) años de edad, quien manifestó entre otras cosas que denunciaba a su progenitora en virtud de que el día 17-06-2012, cuando se dirigía a comprar comida rápida (perro caliente), transitando frente a su residencia ubicada en el barrio primero de enero, calle la esperanza, calle Nº 07, de la parroquia Sana Benito, Cabimas, estado Zulia, la ciudadana L.M.C.C., empezó a insultarla, gritándole, improperios (zorra, bruta y que no servia para nada, que era una maldita), y posteriormente la tomó por el pelo, le propinó golpes, y la lanzó al suelo esta se encontraba en compañía de su suegra, ciudadana E.B. y entre las dos la estaban asfixiando, momentos en que se presenta la tía de la víctima e interceden para que cese la situación. Asimismo, manifiesta la víctima que desde que tenía 9 años de edad, su progenitora la prostituye obligándola a que tenga relación sexual con su padrastro a fin de tener acceso a los alimentos. También la coacciona para que tenga relaciones sexuales con el vecino de nombre “JULITO”, y con el hijo de una vecina, para que le cancelen la suma de 50 bolívares o a cambio de alimentos, los cuales la progenitora de la víctima se los entrega a su concubino. Asimismo en virtud de que la víctima manifestó que su progenitora sostiene relaciones sexuales con su padrastro delante de ésta y de sus hermanos, todos menores de edad, y que constantemente deja a la adolescente sola, con el padrastro antes mencionado como lo es el señor “ALVAREZ”, y le indica que debe tener relaciones sexuales con éste y que hace dos (02) meses le botó de su residencia y le lanzó a la calle su ropa por lo que una vecina le dio alojo en su casa por lo que se verifica la presunta comisión de los delitos que imputa la Fiscal 43 del Ministerio Público, como lo son los delitos de TRATO CRUEL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 y 258 de l ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.], tomando en cuenta el Tribunal para presumir los mismos de las actuaciones preliminares de investigaciones que se acompañan en las actas presentadas por la Vindicta Pública, aunado a e la misma expone que esa representación Fiscal se comunicó vía telefónica con la Medicatura Forense y fue atendida por la Secretaria ELIDA QUINTERO, quien manifestó entre otras cosas, que la adolescente había sido valorada en el día de hoy por el Dr. A.S., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, y el examen se encuentra asignado con el N° 9700-169-2296, y que en la conclusión del examen ginecológico se plasmó lo siguiente: “HIMEN CON CICATRIZ DE DESGARRO, A LAS 7:00 O CLOCK, PERMITE EL PASO DE DOS DEDOS A CAVIDAD VAGINAL, DESFLORACIÓN POSITIVA MAYOR DE DIEZ DÍAZ, Y ESCORIACIONES EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, MALAR IZQUIERDA DE 1.05 CENTÍMETROS, Y EN LA REGIÓN NAZO GENIANADERECHA.”, por tanto a criterio de este Tribunal, se configura la flagrancia, y se entiende que la hoy imputada ha sido presentada de manera legítima según lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, luego de haber ocurrido los hechos narrados por la representación fiscal.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de TRATO CRUEL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 y 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.], convicción que surge de: 1.- Acta Policial de fecha 18-06-2012, suscrita por funcionarios actuantes, 2.- Acta de denuncia de la misma fecha 18-06-2012. 3.- Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 4.- Acta de Derechos del imputado, 5.- Orden de Inicio de Investigación.

Igualmente, observa el Tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los delitos imputados, por la pena probable a imponer, la cual excede de diez (10) años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que la imputada podría influenciar en la investigación puesto que es la madre de la víctima, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando esta Juzgadora que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, por cuanto lo que prevalece en esta investigación es el interés superior del niño. Y ASI SE DECIDE. ( negrilla y subrayado de la decisión recurrida).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de la imputada de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Con respecto al alegato de la defensa referida a que no debió el juez admitir la imputación a la ciudadana L.M.C.C., por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, no por no reunir las condiciones establecidas en el articulo 244 en el Código Orgánico Procesal Penal, ni los extremos establecidos en el articulo 250 del mismo texto legal, sino porque la recurrida no manifestó en la denuncia que fuera objeto del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL.

Esta Alzada constata de la decisión impugnada, que el Jurisdicente señaló que existían elementos de convicción, para estimar que la ciudadana L.M.C.C., era autora o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, fundamentándose en el acta policial, suscrita en fecha 18-06-12, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Cabimas, del estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos punible; así como las actas de notificación de derechos; además de la denuncia verbal realizada por la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.]; examen médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado o imputada, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si la ciudadana L.M.C.C. cometió los delitos de TRATO CRUEL y EXPLOTACION SEXUAL, atribuidos a la mencionada ciudadana durante el acto de presentación de imputados.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del tipo penal, así como la intencionalidad o no, y la posible concurrencia de delitos, se determinarán durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente, por lo cual, esta Sala no puede ordenar la inadmisibilidad del delito Explotación Sexual, como lo pretende la defensa en el presente recurso de apelación y por el hecho de no estar de acuerdo el recurrente con dicha precalificación jurídica, no significa que el Jurisdicente incurrió en falta de fundamentación de la decisión hoy impugnada, ya que el Juez de Control, motivó el por qué en su opinión, debía efectuar los pronunciamientos judiciales que dictó. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, verifican estos Juzgadores de la recurrida y de las actuaciones cursantes en autos, que el a quo verificó que, la conducta desplegada por la imputada de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en los tipos penales imputados por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme se corrobora del acta policial de fecha 18-06-2012, efectuada por la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas del estado Zulia, en la cual se dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, Acta de entrevista de la ciudadana N.J.C., identificada en actas ( folio 25), quien fue testigo presencial de los hechos, conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, elementos de interés criminalístico éstos, que determinaron, en criterio del Juez de Instancia que la conducta desplegada por la imputada de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyó en la Audiencia de Presentación, en razón de verificarse los elementos que constituyen los referidos tipos penales TRATO CRUEL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, cumpliéndose con el primer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En este mismo orden de ideas, se verifica de la recurrida, que el Juzgado de Instancia consideró al decretar la medida de coerción personal que recae sobre la imputada L.M.C.C., una serie de elementos de convicción, tales como, el acta policial, de fecha 18-06-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, acta de denuncia de fecha 18-06-2012, presentada por la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.], ante el organismo competente, Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acta de derechos del imputado, orden de inicio de la investigación, lo que a juicio de la Instancia, fueron suficientes elementos para considerar que la imputada de autos se encuentra involucrada en el hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Pública, los cuales refieren una serie de principios de actuación, entre los cuales se evidencian, el lugar de los hechos, la fecha de la detención, el señalamiento de las personas que han participado en el procedimiento, una relación sucinta de los hechos, la firma de los funcionarios actuantes, formalidades éstas que establecen también la certeza del contenido de tales actuaciones, con apego al debido proceso, pues todos guardan relación con el hecho punible investigado.

En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

En tal sentido, esta Alzada conviene en no darle la razón a la recurrente cuando señala que no existen en el presente caso suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendida, ya que en el caso sub examine, este Tribunal colegiado verifica que el juez de instancia en la decisión recurrida describió, y tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción que se encontraban agregados a las actas procesales, cumpliéndose así cabalmente en el caso in commento con el requisito establecido por el legislador en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación al segundo argumento referido al peligro de fuga, señala la apelante que en el caso concreto, no se configura, puesto que el parágrafo primero del artículo 251 del citado texto legal, establece que el peligro de fuga se configura, cuando la pena privativa de libertad, en su término máximo, sea igual o superior a 10 años, y en el caso en análisis, el término máximo no excede de 03 años, tomando en cuenta solo el delito de TRATO CRUEL, pues considera la defensa que el a quo no debió admitir la imputación del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, por las razones expuestas, por ello lo procedente, era decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal denuncia, consideran estos Juzgadores que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

De lo anterior, verifica esta Alzada que el a quo, razonó la magnitud del daño causado, la clase de delito que atenta directamente contra las buenas costumbres, considerando además que existe concurrencia de hechos punibles, lo cual aumenta el quantum de la pena; pues el tribunal de instancia consideró que existen elementos suficientes para imputar el delito de EXPLOTACION SEXUAL, el cual establece que la posible pena a imponer es de diez (10) años, por tratarse de la presunta víctima, asimismo la imputada pueda influenciar víctimas, testigos, expertos lo que hace probable peligro de fuga; todo lo cual se corresponde perfectamente con uno de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se pueda satisfacer por una medida menos gravosa; tales como lo son, los contenidos en los ordinales del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. - la pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  2. La magnitud del daño causado;

Omissis…

(Negritas de la Sala).

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.P. lo siguiente:

...Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...

.

En tal sentido, y en consonancia con lo alegado por el Juez de Instancia en la recurrida, estableció:

…omissis… Igualmente, observa el Tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los delitos imputados, por la pena probable a imponer, la cual excede de diez (10) años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que la imputada podría influenciar en la investigación puesto que es la madre de la víctima, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; y

. (negrilla de la sala).

Esta Sala verifica que el a quo ponderó, el supuesto de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia en el caso de autos, partiendo de la entidad del delito que le fue atribuido a la imputada de autos, como fue, el delito de TRATO CRUEL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 254 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.], delito éste en el que priva el interés superior del niño, por ser pluriofensivo, y en los cuales el Estado muestra un alto interés en proteger al débil jurídico, en este caso a los niños, niñas y adolescente, toda vez que atentan gravemente contra los valores familiares, asi como en contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y que de igual forma genera violencia social en los países donde se despliegan dichas acciones delictuales; Circunstancias éstas, que fueron valoradas y que conllevaron al juez de instancia en el presente caso a decretar una medida de coerción personal en contra de la imputada L.M.C.C.. Y así se declara.

Asimismo, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, no significa que esté considerándola culpable, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de la imputada, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña a la ciudadana L.M.C.C., son pronunciamientos cautelares que se aplican a los fines de preservar las resultas del proceso.

En tal sentido, el M.T., en Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…

…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…

… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)...

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa, que sea sustituida la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara sin lugar tal pedimento, en virtud de considerar como se señalara en el cuerpo de este fallo, que la decisión que decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana L.M.C.C., se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez de merito analizó los presupuestos contenidos en los artículos 250, ordinales 1°, y , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del órgano jurisdiccional, que atentara contra los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada BELKYS G.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de la imputada L.M.C.C., en contra de la Decisión No. 5C-1358-12, de fecha 26/06/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 254 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.], en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada BELKYS G.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de la imputada L.M.C.C., en contra de la Decisión No. 5C-1358-12, de fecha 26/06/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 254 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.]

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión No. 5C-1358-12, de fecha 26/06/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 254 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente [identidad omitida de conformidad con el art. 545 de la LPONA.]

TERCERO

SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a la ciudadana L.M.C.C..

Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. SILVIA CARROZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 197-12.-

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

RQV/nc.-

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