Decisión nº PJ0292008000806 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002620

ASUNTO : UP01-P-2008-002620

Visto el escrito presentado por la ciudadana L.B.G.C., asistida por el Abog. N.A., este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones, que dicho escrito fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008 y en cuenta de este Tribunal de Control en fecha 19 de agosto del mismo año, así como el escrito presentado en esa misma fecha por las ciudadanas L.B.G.C. y E.F.C. y ratificado en fecha 26 de septiembre de 2008, fechas en las cuales me encontraba haciendo uso de mis vacaciones anuales, por lo que procedo en este acto a conocer el contenido del mismo y a tal efecto se desprende que solicitan las accionantes la Nulidad Absoluta del proceso que se le sigue y que se extinga la acción penal seguida en su contra y se declare el Sobreseimiento de la causa conforme al Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita se exima de su defensa a los abogados G.O. y E.I.O. y en su defecto nombran al Abog. N.A. y pide se le notifique a los fines que preste el juramento de ley.

Solicitan igualmente que se abra una averiguación penal por cuanto en el diario “Yaracuy al Día” de fecha 03 de septiembre de 2008, apareció un aviso pagado donde consideran que se cometió el delito de difamación e injuria en su contra.

Por otra parte se observa que cursa escrito presentado en esa misma fecha, donde la ciudadana L.R.L.D.L., manifiesta que retira las supuestas denuncias formuladas por ella ante este Despacho, en contra de la ciudadana L.B.G.C., por cuanto el problema entre ellas se resolvió satisfactoriamente.

Por último piden la Acumulación de todos los expedientes que hubiera contra la “OCV Villa Dorada” o sus directivos.

Analizados los pedimentos de las solicitantes, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación a la designación del Abog. N.A. como defensor de la ciudadana L.B.G.C., se desprenden de las actuaciones que en fecha 13 de marzo de 2008 la ciudadana L.B.G.C. designa como sus defensores a los Abogados G.O., J.L.O. y E.I.O., posteriormente designa a los Abogados O.G. y G.T., siendo juramentados los Abogados G.O. y O.G. el día 14 de marzo, en Audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, en escrito introducido en fecha 14 de agosto de 2008, solicita se exima de su defensa a los Abogados G.O. y E.I.O. y en su defecto nombra al Abog. N.A. y pide se le notifique a los fines que preste el juramento de ley, por lo que tendría como Abogados Defensores, el Abog. O.G. y el Abog. N.A., éste último no se ha juramentado, en este asunto, aunado a que existe una solicitud autónoma emanada de la Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público Yaracuy, que cursa bajo el N° UP01-P-2008-4260 de fecha 15-10-2008 donde solicita la Juramentación del Abog. N.A.E., para que asista en la defensa de los ciudadanos L.B.G.C., Y.L.G.C., A.N.G.C. y E.F.C., quienes se encuentran incursas en una investigación en esa Fiscalía por los delitos de Estafa Continuada, Uso de Documento Falso o Alterado y Valimiento de Funcionario Público, l.B. de notificación al mencionado abogado a los fines que comparezca ante este Tribunal a aceptar o no la designación y prestar juramento de ley en caso afirmativo, el cual aún no ha comparecido.

En consecuencia al ser designado por las ciudadanas L.B.G.C. y E.F.C. , el Abog. N.A., este debe comparecer ante este Tribunal a aceptar o no la designación y prestar juramento de ley, en caso afirmativo, pues este un derecho que la asiste, ya que ella tiene el derecho de designar el abogado de su confianza.

SEGUNDO

El presente asunto, no es más que una solicitud que presenta el Abog. J.R.Q.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual peticiona AUTORIZACION PARA INCAUTACION de los Códigos Cuenta Cliente de Ahorros N° 0102-0777-12-01-03253336 y N° 0102-0365-11-01-00050794 de la entidad Bancaria “BANCO DE VENEZUELA GURPO SANTANDER” y en la cual aparece como firma autorizada la ciudadana E.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.477.884, de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta siendo investigada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio de E.Y.C.C., Y.N.A.R., L.R.L.C. y OTROS, perteneciente a la “O.C.V. VILLA DORADA”, cuya Presidenta es la ciudadana L.B.G.C..

En consecuencia, a los fines de evitar la movilización de tales recursos para garantizar los intereses de los afectados, tal y como lo dispone el Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2008, consideró procedente y ajustado a derecho es dictar la Autorización de Incautación de los Códigos Cuenta Cliente de Ahorros N° 0102-0777-12-01-03253336 y N° 0102-0365-11-01-00050794 de la entidad Bancaria “BANCO DE VENEZUELA GURPO SANTANDER” y en la cual aparece como firma autorizada la ciudadana E.F.C., conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte. Siendo que en fecha 11 de agosto de 2008 a solicitud de mismo representante fiscal se LIBERA la Incautación ordenada en fecha 23 de julio de 2008 de la Cuenta Cliente de Ahorro N° 0102-0777-12-01-03253336, perteneciente a la ciudadana E.F.C..

Por lo que la ciudadana L.B.G.C., no es parte de esta solicitud, a que a pesar de ser mencionada como investigada en la solicitud fiscal, estamos unicamente en presencia de una actuación que no constituye causa alguna contra la ciudadana E.F.C. y menos en contra de la ciudadana L.B.G.C., a quienes el Ministerio Público en su investigación les determinará su participación o no en los hechos.

TERCERO

Está en la obligación este Tribunal de pronunciarse sobre el pedimento interpuesto por las ciudadanas L.B.G.C. y , aún cuando el abogado que las asistes no se haya juramentado, ya que su actividad es de abogado asistente y no actúa en su nombre, por cuanto todo ciudadano tiene derecho a recibir una respuesta oportuna a sus pedimentos.

En su petitorio señala las ciudadanas L.B.G.C. y E.F.C. que no han sido imputadas en la presente causa y en consecuencia se le está violando del debido proceso al impedirse ejercer su defensa en todo grado y estado del proceso, pues no tiene ningún conocimiento de esta causa. Al respecto observa este Tribunal que no es correcto la afirmación de la ciudadana L.B.G.C., pues la misma fue impuesta de las actas que integran el presunto asunto en fecha 14 de marzo de 2008, cuando fue presentada a este Tribunal en el asunto N° UP01-P-2008-875 y el Ministerio Público explicó en presencia de sus defensores los motivos por los cuales había sido detenida, por lo que tiene pleno conocimiento del asunto, aun cuando en dicha oportunidad se decretó su libertad.

Sin embargo, no consta en autos que la ciudadana L.B.G.C. haya sido imputada o no y observamos que el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal indica que se entiende por imputado toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de lo que se deduce que con cualquier acto de investigación del cual se derive la acción hacia alguna en concreto vale como acto de imputación, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe, por lo que de los actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada, es decir cuando hay hechos concretos contra alguien (Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, sentencia 1636. ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el mismo sentido decisión de esa misma sala con ponencia de L.V.A., Sentencia N° 1636, de fecha 13 de Mayo de 2005, se señala que la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona:

…la doctrina se ve obligada a esas diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Las denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada, esto es, desde que existe un acto procesal que se supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (…), detención judicial (…), prisión provisional (…), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada….

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siendo que en el presente caso, la ciudadana L.B.G.C. fue informada que es investigada, pero no se le imputó formalmente, tal como es el deber ser del Ministerio Público, tal como ha sido ratificado en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2055 del 19 de julio de 2005, la cual señala:

…Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: W.C.G., resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).

En este sentido en fecha 27 de junio de 2008 la Sala ratifica nuevamente su criterio y hace referencia a la sentencia anteriormente citada señalando que:

…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones

.

Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:

...si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

.

Entonces el acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa y no implica en ningún momento declaratoria de culpabilidad. Por ello la situación en que se encuentran las ciudadanas L.B.G.C. y E.F.C. no impide en ningún momento que puedan participar en los actos que le ley le permite, así como también solicitar las diligencias que mejor considere para su defensa. Por estas razones no se han vulnerado derechos de índole constitucional.

CUARTO

Por otra parte observa este Tribunal que en el caso de autos se denunció la presunta violación de los derechos a la igualdad de las partes en el proceso, hubo usurpación de funciones y abuso de poder, a la justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, tutela judicial efectiva, al debido proceso, presunción de inocencia, a la defensa, por lo que es procedente realizar algunas consideraciones:

Es reclamado en este proceso que no se garantiza el derecho a la defensa, pero como lo estipula el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia o desigualdades…

Como se determina este postulado en esencia representa la faculta y resguardo que tiene toda persona al serle atribuido un delito, de negar su participación en él y así lo ha establecido el Constituyente en el Artículo 49 ordinal 1°:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

Por lo que el ejercicio de la defensa debe ser respetado en todo momento y es un elemento esencial para el acatamiento del debido proceso y tiene que existir la posibilidad de ser escuchado y de ofrecer las pruebas de su descargo, entonces no solo la norma procesal, sino la constitucional le permite a toda persona que se particularice en una investigación, atribuyéndole la comisión de un hecho delictivo, la potestad de ejercer su defensa material y designar un abogado que la asista, adquiriendo inmediatamente todos los derechos y garantías que le otorgan la Constitución Nacional, las demás leyes de la República y los tratados internacionales.

En este contexto nos damos cuenta que la ciudadana L.B.G.C., desde el inicio del proceso conoció los hechos por los cuales se ha investigado y ha estado asistida de abogados defensores, desde la fase inicial del proceso penal, cuando fue presentada a este Tribunal, pudiendo haber solicitado diligencias a favor de su amparo, lo cual no conoce este Tribunal ya que aún el Ministerio Público, se entiende que, no ha concluido las diligencias de la investigación y no ha realizado acto conclusivo en la presente causa, que permita o no determinar la posibilidad de enjuiciamiento, según las normas del Código Orgánico Procesal Penal. Pero también la ciudadana E.F.C., conoce que se lleva una investigación en su contra desde el momento que solicita la juramentación de su abogado defensor.

Pero también la persona señalada debe tener derecho a la igualdad y cuando leemos el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resalta que todos somos iguales ante la ley y por lo tanto todas las personas en igualdad de circunstancias han de tener las posibilidades de actuar y ser juzgados en igualdad de circunstancias, oportunidades, formalidades, facultades y poderes, pues todos ante la norma legal somos semejantes, entonces si aplicamos esto a los principios procesales, siempre debe existir igualdad entre las partes que tienen interés en el juicio. Este principio de igualdad entre las partes ha sido ratificado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) en su Artículo 7, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) en su Disposición Segunda, además que forma parte de las garantías del sistema acusatorio venezolano, que propone dentro de las respectivas posiciones e intereses que ostenten las partes en un proceso, que éstas satisfagan sus intereses en igualdad de condiciones sin beneficiar a una parte más que a la otra, por lo que también debe haber un equilibrio en el ejercicio del derecho a la defensa sin conceder trato favorable, pero cumpliendo cada parte con su rol y teniendo en cuenta que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es a éste a quien corresponde investigar para llegar a la conclusión que una persona debe ser investigada y luego imputada, permitiendo el cumplimiento de sus derechos y garantías.

Es así como el juzgamiento de cualquier persona debe estar intrínsecamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, que implica el derecho a recibir un trato o consideración de no actor o participe en los hechos delictivos, es decir que no se aplicarán sanciones hasta predeterminar su responsabilidad en éstos. Entonces dicha garantía debe prevalecer en todo proceso penal, evitando cualquier arbitrariedad por parte de los administradores de justicia y de sus auxiliares, por lo que opera en el proceso penal la inocencia de un individuo sujeto a investigación hasta tanto se descarte su participación en ella mediante sentencia definitivamente firme que lo debata.

Este postulado está registrado en la Carta fundamental en su Artículo 49 numeral 2°:

…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

De igual tenor es el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también son extensas las normas jurídicas de carácter universal como la Convención Americana de Derechos Humanos (1977), en su Artículo 8, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Artículo 11 o la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) en su Artículo 26, por lo que la incorporación expresa de la garantía de la inocencia en el ordenamiento jurídico interno comprueba el sistema penal garantista y ésta requiere siempre ir precedida de una actividad probatoria y un juicio, donde la carga de la prueba corresponde al acusador y solo puede entenderse como válida, la prueba practicada en el juicio oral, bajo la inmediación del órgano judicial y con la observancia de los principios de publicidad y concentración, exceptuando la prueba anticipada, siempre que la misma permita el ejercicio al derecho a la defensa y la valoración de estos elementos probatorios, es exclusiva del juez quien los apreciará.

Por otra parte es necesario destacar que el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es un derecho que le es propio a todas las partes del proceso y no solo a una de ellas, por lo tanto no es admisible el ejercicio de la tutela judicial efectiva en detrimento de la otra parte. Este derecho conlleva a obtener de los órganos de administración de justicia una resolución fundada en derecho, como también involucra el cumplimiento de los principio rectores del proceso penal por parte de los encargados de administrar justicia y esto desemboca en el respeto al sistema de garantías para las partes.

En otro sentido, señalan las accionantes que en el presente caso hubo usurpación de funciones y abuso de poder, por cuanto el Tribunal invadió la esfera del Ministerio Público al plegarse a la investigación y suplir las deficiencias del investigador, este Tribunal observa que la función jurisdiccional atribuida a los jueces constituye un Poder-Deber, en donde el poder se traduce en la autoridad prerrogativa atribuida a los jueces, para administrar justicia, pero también la función jurisdiccional ha de ser entendida como un deber, referida a la obligación administrativa de los jueces de cumplir con las funciones que le son propias, consistentes principalmente en garantizar una justicia imparcial y justa.

En atención a esto vemos que la actividad desplegada por este Tribunal en el presente asunto se subsume a oír al Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana L.B.G.C. y a su Defensores, en fecha 14 de marzo de 2008, cuando fue presentada a este Tribunal y solicitada su Libertad por el titular del Ministerio Público, así como continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, una vez que esta fue aprehendida por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tal como lo proveen los Artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la ciudadana E.F.C., la presenta causa, a que a pesar de ser mencionada como investigada en la solicitud fiscal, estamos unicamente en presencia de una actuación que no constituye causa alguna contra ella, a quien también el Ministerio Público en su investigación le determinará su participación o no en los hechos.

Todos estos postulados existen ya que nuestro sistema encuentra su lineamiento básico en el contenido del Artículo 2 de nuestra Constitución, el cual define al Estado Venezolano como democrático, social, de derecho y de justicia, donde el

Estado de derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

En concordancia con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las Leyes, contenido en el Artículo 137 ejusdem, a los sistemas de control de constitucionalidad, que se mencionan en los Artículos 334 y 336 ibidem (Control abstracto o difuso y control concreto) y del control contencioso administrativo, como lo prevé el Artículo 259 del citado texto.

Por su parte, el Estado de Justicia, es aquel que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

En este sentido nuestra Constitución en concordancia al citado artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura.

En concordancia al citado dispositivo constitucional, el Artículo 257 del mismo texto establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

- En este sentido, destaca el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 708 de fecha 28 de mayo de 2001, en el cual resalta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los Artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que comprende los siguientes derechos:

- Derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia.

- Derecho de acceso a dichos órganos.

- Derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

- Derecho a una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y extensión del derecho deducido. (Motivación)

- La garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sin formalismos ni reposiciones inútiles). En relación a esta garantía es importante señalar el contenido de la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional, Caso: J.V.P., que refiere el contenido de los Artículos 26 y 257 del texto constitucional, en cuanto a que el Estado garantizará una justicia sin formalismos, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

- La garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tratando que si bien sea una garantía para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida obtener las garantías consagradas en el citado Artículo 26.

- Garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es decir a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y el derecho a obtener pronta respuesta y acertada ejecución de los fallos.

Por todo lo expuesto, es prioritario determinar que en cada etapa del proceso penal, el juez tiene un tipo de intervención distinta, aún cuando en todas debe arropar la observancia de principios y garantías constitucionales y legales, así tenemos que el presente asunto se encuentra en etapa de investigación y el juez de control en ejercicio de sus funciones tiene una actividad limitada y que se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual atribuye a dos órganos del Estado, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, pero en la fase de investigación o fase preparatoria, la norma penal adjetiva atribuye al Ministerio Público su dirección y el control judicial es reducido a las circunstancias que requieran del juez de control la practica de algunas autorizaciones, para realizar alguna actuación.

Es así como surge el mantenimiento del debido proceso, como garantía penal y procesal y su vulneración invalida el acto y los efectos que este produzca y es así como se produce la Nulidad de un acto y si este viola principios y garantías constitucionales, legales o procesales decimos que este acto es nulo de nulidad absoluta, como sanción ante el incumplimiento de los imperativos de los mandatos garantistas, pero no todo lo irregular puede ser objeto de nulidad, pues puede ser objeto de convalidación o saneamiento, por lo que la real nulidad queda reservada para aquellos actos inválidos que no han podido ser reparados, siendo la nulidad la solución final.

En el presente asunto, se cumplen con los requisitos del proceso penal, no atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa, entonces no estamos dentro del supuesto previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando las ciudadanas L.B.G.C. y E.F.C., no han sido imputadas, el proceso sigue su curso normal ante la representación fiscal, que espera la juramentación del nuevo abogado defensor para proceder a la imputación y luego emitir su acto conclusivo en base a los elementos de convicción recabados por él y las aportadas por las partes.

Por último las ciudadanas L.B.G.C. y E.F.C. solicitan que se extinga el proceso y se Decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Tribunal tiene que observar que el sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización del proceso, con respecto al imputado previamente determinado, decisión que surge como forma de concluir la investigación a solicitud del Ministerio Público y en este caso, hasta que el titular de la acción penal no presente su acto conclusivo, es imposible para este Tribunal decretar un sobreseimiento de conformidad al Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, ya que en esta etapa no ha sido sometido a consideración ningún acto conclusivo, el fiscal no ha solicitado autorización para prescindir de la acción penal, no se han aprobado acuerdos reparatorios, no hay suspensión condicional del proceso, ni se verifican causas de extinción penal previstas en el Artículo 48 ejusdem y segundo por cuanto las ciudadanas L.B.G.C. y E.F.C. no han sido imputadas formalmente.

QUINTO

En cuanto a lo expuesto por la ciudadana L.R.L., este Tribual no ha recibido denuncias de la misma y solamente es mencionada como víctima en la solicitud fiscal, por lo tanto, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del desistimiento planteado, ya que este no es el asunto principal.

Por otro lado, es menester informar a las solicitantes, que la investigación penal que piden se investigue debe hacerse ya sea ante el Ministerio Público como titular de la acción penal o por Querella interpuesta ante el juez de primera instancia en lo penal, no siendo los tribunales de control, quienes deban apertura la investigación.

En cuanto a la Acumulación de todos los expedientes que hubiera contra la OCV o sus directivos, no es procedente en el presente asunto, ya que de conformidad al Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos:

  1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

  3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

    Así mismo de conformidad al Artículo 71, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes y son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  6. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

  7. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

    Determinándose la Prevención por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal (Artículo 72).

    Igualmente establece la norma procesal penal en el Artículo 73 que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código y si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

    Por todo lo antes expuesto, se deduce que efectivamente se está investigando un solo hecho punible con diversos personas, que no han sido imputadas y aún el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en consecuencia no es procedente la acumulación de los asuntos solicitados.

    Por último, no se acuerdan las copias solicitadas por la ciudadana L.B.G.C., por cuanto la misma no es parte en esta solicitud.

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento de las ciudadanas L.B.G.C. y E.F.C., por cuanto no se observa violación de normas constitucionales o legales. Declara que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del desistimiento de la denuncia interpuesto por la ciudadana L.R.L., ya que no ha recibido denuncias de la misma y solamente es mencionada como víctima en la solicitud fiscal, ya que éste no es el asunto principal. Por último no acuerda la acumulación de las causas solicitadas, ya que no existe acto conclusivo en las mismas. Notifíquese a las ciudadanas L.B.G.C., E.F.C. y L.R.L.. Cúmplase.

    La Jueza de Control N° 2

    La Secretaria

    Abog. María Inés Pérez Guntiñas

    Abog. Carmen Norelly Rangel

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