Decisión nº 042-2014 de Tribunal Primero en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAsdrubal Alexander Prado Quintero
ProcedimientoSentencias

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 389-2014, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 29 de Septiembre de 2014, mediante la cual condenó a la ciudadana LUSNEIRA C.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-12-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.533.814, Hija de X.A. y C.R., con Residencia en la población de Encontrados, por las casas de Inavi, a dos casas de la cauchera ,Municipio Catatumbo del Estado Zulia.- A cumplir la siguiente condena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña L.P.A.A. (cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Se evidencia en actas que la penada LUSNEIRA C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.533.814, fue aprehendida en fecha Dos (02) de Septiembre de 2012, fecha en la cual se celebro la presentación de la Imputada por Orden de Aprehensión, en la cual se le imputo a la penada LUSNEIRA C.A. el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; ahora bien en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., declaro de Oficio la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a un cambio en el calificativo del delito a ENCUBRIMIENTO, por lo que decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la penada cumplió DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que del cálculo matemático, se observa que la pena se encuentra cumplida, ya que se excedió el tiempo requerido de la misma, es por lo que procede la extinción de la pena.

Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 5:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …omissi…. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Y en este mismo sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Por su parte el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, establece:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal

.

Y el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;….

(Subrayado del Tribunal)

De tal manera que, es procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor de la ciudadana LUSNEIRA C.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-12-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.533.814, Hija de X.A. y C.R., con Residencia en la población de Encontrados, por las casas de Inavi, a dos casas de la cauchera ,Municipio Catatumbo del Estado Zulia.- Por cumplimiento de la pena, por lo que vencido el lapso legal correspondiente se ordena su remisión al Archivo Judicial.-

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