Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

L.A.B.Z., colombiana, natural de Puerto Boyacá, Colombia, soltera, nacida el 15/07/1978, indocumentada, recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.

DEFENSA

Abogado R.L.C.C., Defensor Público Noveno Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C.C., defensor de la imputada L.A.B.Z., contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2005 por el juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de dicha imputada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal, decretó el procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada antes mencionada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 03 de octubre de 2005 y se designó ponente al juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, reasignándose la ponencia en fecha 09 de enero de 2006, a la juez Carmen Deisy Castro Infante, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 07 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de septiembre de 2005, el Juez del Tribunal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada L.A.B.Z. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal, decretó el procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada antes mencionada.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005 el abogado R.L.C.C., en su carácter de defensor de la imputada L.A.B.Z., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2005 por el juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, al considerar que el juez no tenía elementos indiciarios para decretar la aprehensión de su defendida.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado O.M.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

… PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de Investigación Penal, de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario STTE (GN) G.M.V.,… deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día catorce de Septiembre como a eso de las 23:50 horas, me encontraba desempeñando servicio en un punto de control móvil, instalado en la carretera nacional, sector Chururú, cuando se acerco (sic) un expreso de la compañía Flamingo, el cual se mando (sic) a estacionar a la derecha para efectuar el chequeo de la documentación correspondiente de los pasajeros, fue entonces cuando encontrándome en el interior de la unidad, le solicité la cédula de identidad a una ciudadana quien se identificó como Basabe Zapata L.A., N° V.-12.442.263, una vez que se efectuó el chequeo de dicho documento debido a sus características y a la actitud de la ciudadana, la cual estaba nerviosa, se procedió a bajarla de la unidad y a solicitarle su equipaje, lo cual me pareció sospechoso ya que la ciudadana manifestaba que venía de pasar veinte días en la ciudad de San A.d.T., donde se encontraba de vacaciones y en ese momento se dirigía a Valencia para efectuar su actividad laboral, solamente portaba un bolso de mano el cual al efectuársele el chequeo se encontró dentro del mismo una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de Basabe Zapata L.A., C.C. 63.473.494 y una tarjeta de identidad a nombre de la misma persona con el número 780715-06834, posteriormente se le solicito (sic) el apoyo al ciudadano Chacon Jerson, quien se desempeña como funcionario de Migración y Fronteras, adscrito al servicio del aeropuerto de S.D.… apoyo en cuanto a la calidad del material (cédula de identidad) y en cuanto al chequeo respectivo en la base de datos correspondiente, chequeo que no fue posible hacer debido a que no había sistema, mas sin embargo dicho funcionario expreso (sic) su presunción que dicho documento era falso, por la calidad del material, acto seguido se procedió a detener preventivamente a la ciudadana… Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada , este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto la imputada BASABE ZAPATA L.A. fue aprehendida en el momento, en el que se identifico (sic) con la cédula supuestamente falso (sic); en consecuencia, este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión de la imputada BASABE ZAPATA L.A. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano…

SEGUNDO: Respecto al (sic) solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario… este Tribunal considera que la misma es procedente…

TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a la imputada BASABE ZAPATA L.A.…

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4… DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada BASABE ZAPATA L.A.… por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano…

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada BASABE ZAPATA L.A.…

.

En su escrito de apelación, el defensor de la imputada L.A.B.Z., expuso:

… APELO FORMALMENTE... de la dedición (sic) de fecha 15 de Septiembre de 2005, por las siguientes consideraciones: Mi defendida fue detenida de (sic) en violación a el (sic) artículo 44 de la Constitución... pues bien ciudadanos magistrados, es el caso que si leemos el acta policial, el sub teniente de la Guardia Nacional de Venezuela, en sospechas la detiene preventivamente, figura esta que no existe en el marco jurídico venezolano, por otro lado el juez que conoce la presente causa olvida que es un juez constitucional y no motiva su decisión en cuanto a el (sic) punto, y menos aún puede estar detenida mi defendida por un delito que no hay certeza de que se haya cometido ya que en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez del tribunal 4to de control no tenía elementos indiciarios y mucho menos un medio de prueba ya que del mismo expediente se evidencia solo la solicitud de experticia a la supuesta cédula falsa, cuyo resultado no corría agregado al expediente, el dicho del funcionario basado en una sospecha, no es indicio ni mucho menos prueba suficiente, no es sino eso, una presunción, así como lo es la sospecha del funcionario de migración y fronteras únicos supuestos elementos estos en los cuales baso (sic) la recurrida, para decretar la aprehensión de mi defendida como flagrante, y ordenar la privación de la misma, confundiendo lo que es una presunción, medio de prueba y lo que es un indicio. Violentando lo establecido en el artículo 248 y siguientes de la norma adjetiva penal…

La representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, expuso:

(Omissis)...

En ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Septiembre de 2005, consta que siendo las 23:50 horas de la noche del día 14 de septiembre de 2005, el funcionario… realizó una inspección de documentos a los pasajeros de un AUTOBUS expreso de la compañía FLAMINGO, en el cual le fue solicitada la cédula de identidad a una ciudadana quien se identificó como BASABE ZAPATA L.A., N° V-12.442.263; el funcionario al revisar el documento observó que las características no eran similares, además de la actitud nerviosa de la ciudadana fue motivo para que el funcionario le solicitara bajar su equipaje y trasladarse a la unidad, pero esta manifestó que no tenía equipaje y que venía de pasar veinte días en la ciudad de San A.d.T., ya que se encontraba de vacaciones y se dirigía a Valencia para efectuar su actividad laboral, la misma portaba un bolso de mano el cual fue revisada (sic) encontrándosele una cédula de ciudadanía Colombiana a nombre de BASARE ZAPATA L.A. C.C. 63.473.494 y una tarjetea de identidad a nombre de la misma persona con el N° 780715-06834, posteriormente el funcionario le solicito (sic) apoyo al ciudadano CHACON JERSON… Funcionario de Migración y Fronteras… en cuanto al material (cédula de identidad), el mismo expresó su presunción de que dicho documento era falso, por la calidad del material.

A tal efecto se rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, por cuanto existieron fundados elementos de convicción para decretar la media (sic) de coerción y estimar flagrante la aprehensión, pues de las características de los documentos dubitados e indubitados de identificación conocen los funcionarios aprehensores, en especial el funcionario CHACON JERSON… adscrito a Migración y Fronteras en el servicio del Aeropuerto de S.D., en cuanto al material (cédula de Identidad), el mismo expresó su presunción de que dicho documento era falso, por la calidad del material. Es tal la situación que adelanto a la honorable Corte de Apelaciones que el día de hoy se interpuso acusación penal contra la referida imputada por cuanto han llegado resultados de la investigación que arrojan la falsedad del documento dubitado, según N° 9700-134-3834 de fecha 26-09-2005…. practicado a Una (01) Cédula de Identidad con membrete alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signada con el N° V-12.442.263, a nombre de BASABE ZAPATA L.A., fecha de nacimiento 15-07-78, Estado Civil soltera, fecha de expedición 21-03-04, fecha de vencimiento 06-2014; Concluyó: La cédula de Identidad signada con el N° 12.442.263 a nombre de BASABE ZAPATA L.A., clasificada como debitada, ES FALSA…..

, así como en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Detective VILLAMIZAR EMERSON… dejó constancia que de traslado (sic) hacia SIPOL, donde que atendido (sic) por el funcionario P.M., quien le informo (sic) que los datos sobre BASABE ZAPATA L.A., N° V-12.442.263, dicha cédula se encuentra solicitada y pertenece a N.C.Q.M., nacida el 22-12-75, quien no presento (sic) ningún registro ante el sistema, así mismo solicito (sic) a la dirección de policía internacional (INTERPOL), verificar la cédula de identidad de la República de Colombia N° CC-63.473.494, a los fines de presentar algún prontuario policial o si se encuentra solicitada por algún delito. Se ha presentado acusación penal por el uso de documento público falso de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Penal.

A simple vista se puede apreciar que la fotografía del documento presentado por la imputada para identificarse, es falso, tal y como se puede verse (sic) en la fotografía de la imputada que aparece en el mismo…

Igualmente el delito investigado tiene prevista una penalidad alta por tratarse de delito grave en el sentido de que con documento falso se cometen fraudes, delitos relacionados con hurto y robo de vehículos, delitos contra la seguridad de la Nación y otros que requieren de una identidad diferente a la verdadera, afectándose la fe pública.

La ciudadana imputada es extranjera, no tiene residencia fija en el país, se encuentra ilegal en la República y se trata de un delito con pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe PELIGRO DE FUGA, por lo que se encuentra ajustada a derecho la medida de coerción privativa de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Táchira.

(Omissis)

Solicita respetuosamente el Ministerio Público, sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta.

(Omissis)…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas, la decisión recurrida, la apelación interpuesta y el escrito de contestación, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La apelación se funda en las siguientes denuncias:

1) Que a la ciudadana BASABE ZAPATA L.A., le fue violado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser detenida sino por una orden judicial o sorprendida in fraganti;

2) Que el Juez de la recurrida no motivó su decisión;

3) Que su defendida no puede estar detenida por un delito del cual no hay certeza que haya cometido, ya que no existen elementos indiciarios, ni medios de prueba;

4) Que la recurrida basó la decisión de aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad, en la sospecha del funcionario de migración y fronteras.

SEGUNDA

Con el objeto de verificar si la recurrida está afectada por los vicios que le atribuye el recurrente, la Alzada procede a examinar la misma, a cuyo efecto observa que se funda en los siguientes razonamientos:

… PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de Investigación Penal, de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario STTE (GN) G.M.V.,… deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día catorce de Septiembre como a eso de las 23:50 horas, me encontraba desempeñando servicio en un punto de control móvil, instalado en la carretera nacional, sector Chururú, cuando se acerco (sic) un expreso de la compañía Flamingo, el cual se mando (sic) a estacionar a la derecha para efectuar el chequeo de la documentación correspondiente de los pasajeros, fue entonces cuando encontrándome en el interior de la unidad, le solicité la cédula de identidad a una ciudadana quien se identificó como Basabe Zapata L.A., N° V.-12.442.263, una vez que se efectuó el chequeo de dicho documento debido a sus características y a la actitud de la ciudadana, la cual estaba nerviosa, se procedió a bajarla de la unidad y a solicitarle su equipaje, lo cual me pareció sospechoso ya que la ciudadana manifestaba que venía de pasar veinte días en la ciudad de San A.d.T., donde se encontraba de vacaciones y en ese momento se dirigía a Valencia para efectuar su actividad laboral, solamente portaba un bolso de mano el cual al efectuársele el chequeo se encontró dentro del mismo una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de Basabe Zapata L.A., C.C. 63.473.494 y una tarjeta de identidad a nombre de la misma persona con el número 780715-06834, posteriormente se le solicito (sic) el apoyo al ciudadano Chacon Jerson, quien se desempeña como funcionario de Migración y Fronteras, adscrito al servicio del aeropuerto de S.D.… apoyo en cuanto a la calidad del material (cédula de identidad) y en cuanto al chequeo respectivo en la base de datos correspondiente, chequeo que no fue posible hacer debido a que no había sistema, mas sin embargo dicho funcionario expreso (sic) su presunción que dicho documento era falso, por la calidad del material, acto seguido se procedió a detener preventivamente a la ciudadana… Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada , este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto la imputada BASABE ZAPATA L.A. fue aprehendida en el momento, en el que se identifico (sic) con la cédula supuestamente falso (sic); en consecuencia, este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión de la imputada BASABE ZAPATA L.A. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano…

SEGUNDO: Respecto al (sic) solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario… este Tribunal considera que la misma es procedente…

TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a la imputada BASABE ZAPATA L.A.…

(Omissis)

.

Como puede apreciarse, la recurrida funda su criterio para considerar como flagrante la aprehensión de la ciudadana BASABE ZAPATA L.A., en el hecho de que cuando el efectivo de la Guardia Nacional le solicitó a la mencionada ciudadana su identificación, ésta se puso nerviosa y mostró una cédula de identidad que por sus características era falsa. Asimismo, minutos mas tarde le fue revisado el bolso de mano que poseía y fue hallado dentro del mismo una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de BASABE ZAPATA L.A., CC-63.473.494 y una tarjeta de identidad a nombre de la misma persona con el número 780715-06834. Aunado a que el ciudadano J.C., funcionario de Migración y Fronteras, al ser consultado en base a su experiencia sobre la calidad del material de la cédula de identidad presentada por la referida ciudadana, éste expresó su presunción de que dicho documento era falso. Tales circunstancias del hecho fueron deducidas por el Juez a quo a partir de las evidencias preliminares que le fueron ofrecidas por el Ministerio Público simultáneamente con la presentación de la imputada y las solicitudes de rigor, evidencias que consisten básicamente en las actas policiales que reseñan los detalles de la aprehensión de la imputada.

Estas evidencias preliminares, si bien deben arrojar como resultado la plena prueba de que se cometió un hecho punible, no necesariamente deben acreditar la plena culpabilidad de determinada persona o personas en la comisión del mismo; basta que de ellas se deduzcan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible.

En el caso en estudio, se evidencia que el Juez a quo encontró tales fundados elementos de convicción a partir de la forma en que fue aprehendida la ciudadana BASABE ZAPATA L.A.. Esta es una situación preliminar que debe ser evaluada en profundidad en la oportunidad idónea, como lo es el juicio oral y público con el propósito de obtener la verdad. En el juicio oral y público cada prueba no solamente es presenciada por el juez que ha de decidir; también, está sujeta a la contradicción de las partes, lo cual permite que el juzgador funde su criterio en medios de prueba depurados, tratados desde la perspectiva de las pretensiones y defensas de todas las partes, y ello es lo que explica que la sentencia definitiva que se produzca a partir del juicio oral y público debe basarse en la plena prueba no ya solamente del delito, sino también de la culpabilidad de la persona o personas juzgadas.

TERCERA

El recurrente considera que el juez de la causa, no motivó su decisión al decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendida. Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

(Omissis) Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral.

(Omissis)

En el caso bajo estudio, se observa que la decisión recurrida y relacionada con la medida de privación judicial preventiva de libertad, carece de total fundamentación, ya que el juez a quo se limitó a manifestar que “…Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada BASABE ZAPATA L.A., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la fe pública, en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de fuga, esto de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…”. De lo anterior se evidencia que el Juez en ningún momento acreditó los elementos que a su parecer, conformaban el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación. De manera que la resolución mediante la cual fue decretada a la referida imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Corte, no cumple con las exigencias de los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente debe ser anulada. Así se declara.

CUARTA

El abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, afirma en su escrito de contestación a la apelación, que ya consignó en autos las resultas de la experticia practicada al documento presuntamente falso (cédula de identidad), la cual dio como resultado que el número de dicha cédula corresponde a la ciudadana N.C.Q.M., nacida el 22-12-1975, con lo cual demuestra que la ciudadana BASABE ZAPATA L.A. estaría incursa en el delito previsto en el artículo 322 del Código Penal.

Con base en los anteriores razonamientos esta Alzada arriba a la conclusión que la decisión impugnada debe ser revocada parcialmente y consecuencialmente declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C.C., defensor de la imputada L.A.B.Z., contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2005, por el juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de la mencionada imputada, al encontrar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ibidem, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia, a los fines de que emita motivadamente el correspondiente pronunciamiento en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, conforme a las exigencias de lo preceptuado en los artículos 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Juez Presidente

C.D.C.I.J.V.P.B.

Juez Ponente (T) Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez

Secretario

Exp. N° 1-Aa-2413-2005/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR