Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001877

ASUNTO : LP01-P-2010-001877

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadana: L.M.I., venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, con fecha de nacimiento 27 de agosto de 1959, de 51 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, de oficios del hogar, hija de J.A.A. y M.R.I., con domicilio en el Barrio Pueblo nuevo, casa N° 2-15, calle principal, Mérida estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendida en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: IMAD KOTEICHE, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: L.C., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 05 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Policía del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, en la siguiente dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE BAJA, CASA SIN NUMERO VISIBLE, COMO PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA CENTRAL DE TAXI DE NOMBRE "TAXI EJECUTIVO" HACIA ADENTRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales estuvieron acompañados de los ciudadanos RONDÓN DANIEL y A.M.R.A., testigos presenciales del mismo, y al llegar al sitio procedieron a ingresar a la misma procediendo la comisión policial y los testigos a entrar al área de la sala reuniendo los ocupantes de dicha vivienda, procediendo el jefe de la comisión Sargento Primero N.G. a dar lectura a la orden de allanamiento dirigida a los ciudadanos apodados "Los Gallineros", seguidamente preguntó si en el inmueble tenían algún tipo de evidencia a la cual hace referencia la orden de allanamiento, respondiendo el ciudadano allí presente que no lo había, igualmente se le sugirió que buscara algún familiar o vecino para que presenciara la inspección que se realizaría al inmueble, manifestando a su vez, la ciudadana L.M.I. que ella se hacia responsable del allanamiento y que el ciudadano que abrió la puerta, quien es su hijo, la asistiría durante la inspección, de esta manera procedió a firmar dicha orden de allanamiento; cumpliendo así con todos los requisitos de Ley procedieron a la inspección del inmueble de la siguiente manera: una primera habitación ubicada a mano derecha entrando después de la sala, preguntando el jefe de la comisión policial quién dormía en dicha habitación respondiendo la ciudadana L.M.I. que esa era su habitación, encontrando en la misma debajo de la cama en el piso, una bolsa transparente con unas franjas verde de material sintético contentivo en su interior de cincuenta y dos (52) envoltorios pequeños en material sintético con las siguientes características: dieciséis (16) envoltorios de los cuales nueves (09) se encontraban atados en su extremo con hilo de color azul, cuatro (4) atados en su extremo de hilo pabilo de color blanco y tres (3) atados a su extremo con hilo de costura de color rojo, dichos envoltorios envueltos en material sintético color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga base de cocaína, veintidós (22) envoltorios en material sintético color verde y negro, atado en sus extremos con hilo pabilo color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga base de cocaína, nueve (09) envoltorios de la misma sustancia y envueltos en material sintético color blanco atados a sus extremos con hilo pabilo color blanco, cuatro envoltorios de la misma sustancia y en material sintético transparente con azul atados a sus extremos con hilo pabilo color blanco, cuatro envoltorios de la misma sustancia en material sintético color blanco atado a sus extremos con hilo pabilo color blanco, un (01) envoltorio en material sintético color verde y atado a sus extremos con hilo pabilo color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga base de cocaína, la ciudadana L.M.I., manifiesta que ella se hace responsable, continúan con la inspección no encuentran ningún otro tipo de evidencia pasan a una segunda habitación no encuentran ninguna evidencia, posteriormente procedieron a inspeccionar el área de la cocina-comedor encontrando debajo del lavaplatos encima de un planchón una bolsa de material sintético color azul con blanco y en su interior se halló seis (6) trozos de papel periódico en forma de envoltorio y contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta marihuana, continuando con la inspección de esa área no encontrando algún otro tipo de evidencia, revisando dos habitaciones más y el resto de la parte interna de la vivienda no encontrándose ningún tipo de evidencia igualmente el lado externo de la misma, culminan con la inspección del inmueble a las 09:01 de la noche.

Ahora bien a los envoltorios y a la sustancia incautada se les practico la respectiva Experticia Química-Barrido identificada con el N° 9700-067-LAB-1144, de fecha 06-06-2010, suscrita por la Farmaceuta-Toxicólogo Y.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: A.- Una (01) bolsa plástica transparente con rayas de color verde, anudada con el mismo material, en su interior cincuenta y dos (52) envoltorios descritos de la siguiente manera: ocho (8) envoltorios elaborados en material sintético flexible color blanco, atados en sus extremos con hilo color blanco, con un peso bruto de cuatro (4) gramos con ochocientos (800) miligramos; cuarenta y cuatro (44) envoltorios de colores negro, verde, azul atados en sus extremos con hilo a manera de cebollita, con un peso bruto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos; B.- Una (01) bolsa plástica de color azul y blanco a manera de rayas, anudada con el mismo material en su interior seis (6) envoltorios elaborados en papel de imprenta tipo periódico, anudados con el mismo material, con un peso bruto de diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos. ARROJANDO UN PESO NETO DE TRES (3) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCOINA, OCHO (8) GRAMOS DE COCAINA BASE Y CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS MILlGRAMOS DE MARIHUANA.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en el seno del Hogar Doméstico en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de la acusada de autos: L.M.I., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: IMAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó al Tribunal que “una vez revisadas las actuaciones y siendo la oportunidad legal y una vez admitida la acusación por el tribunal, mi representada L.M.I., esta dispuesta, acogerse al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le imponga la pena con su rebaja respectiva por cuanto es madre de familia. Es todo.”

V.

LA ACUSADA.

La ciudadana: L.M.I., venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, con fecha de nacimiento 27 de agosto de 1959, de 51 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, de oficios del hogar, hija de J.A.A. y M.R.I., con domicilio en el Barrio Pueblo nuevo, casa N° 2-15, calle principal, Mérida estado Mérida, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Control de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “yo admito los hechos y solicito que me impongan la pena. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada de la acusada de autos, ciudadana: L.M.I., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO admitido por la acusada de autos, la norma especial establece una pena de Seis (6) a Ocho (8) Años de Prisión.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que la acusada de autos fue aprehendida por funcionarios policiales en el interior de su vivienda al proceder a practicar una Orden de Allanamiento, solicitada por el Ministerio Público, logrando encontrar dentro de la misma una sustancia que al ser sometida a la correspondiente Experticia Química arrojó un PESO NETO de TRES (3) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCOINA, OCHO (8) GRAMOS DE COCAINA BASE Y CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS MILlGRAMOS DE MARIHUANA, que en definitiva es una sustancia ilícita que por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lessa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, L.M.I., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, este Tribunal de Control estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias detalladas en el Acta de Allanamiento, teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Droga, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por la acusada, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que la acusada de autos: L.M.I., venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, con fecha de nacimiento 27 de agosto de 1959, de 51 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, de oficios del hogar, hija de J.A.A. y M.R.I., con domicilio en el Barrio Pueblo nuevo, casa N° 2-15, calle principal, Mérida estado Mérida, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de la acusada de autos, ciudadana: L.M.I., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

PRIMERO

Admite en su totalidad la acusación y los medios de prueba presentados y ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada, ciudadana: L.M.I., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, por considerar que la misma reúne los requisitos del articulo 330.2 y 9, 326, además de ser licitas, pertinentes y necesarias, en base a los principios de la Libertad de la Prueba y la Licitud de la Prueba, de conformidad con los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la calificación jurídica presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 03 procede a imponer sentencia condenatoria por tal razón, este tribunal condena a la acusada, ciudadana: L.M.I., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.573, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de la referida ciudadana, y será el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer la causa por efecto de la distribución quien decida la forma de cumplir la pena impuesta en esta sentencia.

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir con Oficio Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al C.N.E. y al Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEXTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J DIAZ.

LA SECRETARIA

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