Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004139

ASUNTO : LP01-P-2007-004139

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada C.C., le solicitó al Tribunal que decretara El Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, en cuanto al delito imputado a la investigada de autos, ciudadana: L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 25-02-67, hija de R.A.R. y M.R., de profesión (Docente) Licenciada en Educación, residenciada en las Residencias Los Andes, Bloque 12, Apartamento No. 00-03, S.J., Estado Mérida, teléfono: 0416-3781642, esto es, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Lopna, y solicitó, además, el Cese de las Medidas Cautelares impuestas a la referida ciudadana.

En tal sentido la Defensa Privada, se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó El Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, y en relación con el artículo 110 del Código Penal, por cuanto en su criterio ha obrado la prescripción en vista del transcurso del tiempo, ya que desde el momento en que se realizó la denuncia han pasado mas de cuatro (04) años y medio, pero difiere de la representación Fiscal en cuanto a que solo fue el retardo de la Corte de Apelaciones en dictar su decisión, lo que viene a dar como resultado la Prescripción de la Acción, debido a que al momento de presentar la acusación la causa ya estaba prescrita.

Por su parte, la investigada ciudadana: L.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.729.339, una vez que fue impuesta de sus derechos y se le concedió el derecho de palabra señaló lo siguiente:

Yo lo que diría es que se decrete el sobreseimiento ya que son 5 años que he estado en esta situación inocentemente.

Además de ello, se le otorgó el derecho de palabra al representante de una de las Víctimas, ciudadano: C.E.N.D.J. titular de la cédula de identidad N° V-10.104.338 quien expuso lo siguiente:

Quiero dejar a reflexión el tiempo que se lleva en este caso siendo inocente, nosotros dimos hasta lo que pudimos, no fue algo que se hizo por capricho de los representantes o de los imputados, yo lo que me pregunto es si de verdad hay inocencia. Si es inocente deberá ser absuelta, pero solo dios sabrá.

Así las cosas, este Tribunal de Control No. 03 observa que el delito imputado a la investigada de autos, esto es, el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Lopna, establece como sanción, una Pena de Prisión de Uno (01) a Tres (03) Años, y teniendo presente el tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho punible, resulta claro que efectivamente transcurrió un lapso de tiempo suficientemente largo para que operara la prescripción de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se produjo la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia, se hace necesario decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio de la ciudadana: L.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.729.339, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente realizados, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Visto el transcurso del lapso legal se declara la prescripción del la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° del COPP. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana L.m.R.R. identificada plenamente en autos de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del COPP. TERCERO: Cesan todas las medidas cautelares que hubieran sido impuesta en contra de la referida ciudadana desde el inicio del proceso penal hasta la presente fecha. CUARTO: Se declara la libertad plena de la ciudadana L.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.729.339. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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