Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-0014574

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: L.D.V.R., (no porta C.I.) Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.984.663, de 38 años de edad, grado de instrucción: sexto de primaria, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 06/03/69, ocupación comerciante, hijo de E.A. (F) y de C.R. (V), residenciada en Urb La Rosaleda, calle 10, casa N° 167; Barinas Estado Barinas.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.M.

FISCALIA DECIMA CUARTA: ABG. ROSA PUMILIA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a la ciudadana L.D.V.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, El Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada no querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; la defensa Privada designada Abg. R.M., quien fue juramentado a los fines legales consiguiente y al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó la Abg. R.M.: “Esta defensa se opone a la precalificación fiscal por no ajustarse a la realidad de los hechos, solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el principio de proporcionalidad, y solicito respetuosamente al tribunal en razón de que mi defendida a consecuencia de una herida bala necesita en el ojo atención medica la cual no es posible ni en la Comandancia de la Policía ni en el Internado Judicial, y en caso de ser negada la medida solicitada esa atención medica en ningún centro de reclusión podrá ser suministrada, así mismo solcito que se designe como correo especial a los fines de solicitar los antecedentes penales de mi defendida, al ciudadano A.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 6.938.465. Es Todo”. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público les atribuye a la ciudadana: L.D.V.R., el hecho de que en fecha 25/10/2007,… siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome de servicio como jefe de la División de investigaciones penales de la comisaría R.I.M., …procedimos a darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº EP01-P-2007-014419, emanada del Juez de Control Nº 3. mediante solicitud de la Fiscalia Décima Cuarta, …procedimos a trasladarnos a buscar dos ciudadanos como testigos para el acto y cuando estábamos en la calle principal del Barrio 1ero de Diciembre observamos dos ciudadanos a los que abordamos y le solicitamos la identificación personal y se identificaron como M.E.D. Peroza…y A.H.L. , …nos trasladamos al inmueble ubicada en la Urbanización La Rosaleda Calle 10 sin numero construida en bloque y cemento revestida con pintura de color rosada y azul provista de dos ventanas de fabricación de metal revestidas con pintura negra y al frente un espacio para jardín…donde reside una ciudadana de nombre LUZ y apodada la Tuerta, con el fin de localizar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y equipos para el procesamiento de dicha sustancia, armas de fuego y objetos de canje para la comercialización de Estupefacientes y Psicotrópico…al llegar en la parte de afuera se encontraba una ciudadana que dijo ser la propietaria de la casa a quien se le indicó que teníamos una orden de allanamiento emanada de u juez de control y se le indicó que procederíamos a la revisión de la casa así como también a ella, todos en presencia de los dos testigos hábiles, de igual forma se le dijo que en el acto podía ser asistida por un abogado o una persona de su confianza y esta ciudadana dijo no tener y que continuaremos con el acto, luego leída la orden se realizo una inspección de persona sospechosa según lo establecido en el artículo 205 del COPP, en la cual la funcionaria Dtgdo. A.R., al momento de revisarla halló adherido a su cuerpo y ropa intimas (sostén) una bolsa de material sintético de color anaranjada la cual tiene en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y blanco los cuales fueron observados por los testigos y al ser abiertos se observó que contenían una sustancia sólida en polvo de color blanco conocida como COCAINA, … por esta situación se le indico que iba a quedar en calidad de aprehendida según lo establecido en el Art. 248 del COPP, por uno de los delitos contra la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …luego continuamos con la revisión …pasamos a la sala y cocina donde no se halló nada de interés criminalistico, luego a la habitación principal donde duerme la propietaria de la casa donde se halló en un blue Jean en el bolsillo derecho la cantidad de dinero de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES en billetes de diferentes denominaciones, Billetes de cincuenta mil (2); billetes de veinte mil (2), billetes de Diez mil (6), y en la siguiente habitación no se hallo nada, el baño no se hallo nada y también se reviso el patio y no se hallo nada de interés criminalistico; hechos estos por los cuales la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, a la imputada L.D.V.R., (no porta C.I.) Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.984.663, de 38 años de edad, grado de instrucción: sexto de primaria, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 06/03/69, ocupación comerciante, hijo de E.A. (F) y de C.R. (V), residenciada en Urb La Rosaleda, calle 10, casa N° 167; Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, por observar que en las actuaciones consta acta de retención de Droga, folio 11, Acta de Retención de Dinero, folio 12 y Acta de Pesaje, para un total de 4, 2 gramos de presunta droga denominada Cocaína, por lo que este tribunal estima que la calificación ajustada a los hechos es la señalada por el Ministerio Público, razón por la cual se establece esta calificación a la ciudadana que resultó aprehendida como consecuencia del procedimiento policial, cuya conducta está descrita en el tipo penal atribuido en parte por el Ministerio público y la señalada por este Tribunal, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: L.D.V.R., éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión de los imputados de autos, se les encontró la droga dentro de su ropa intima sostén al momento de ser requisada por la funcionaria policial . (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : L.D.V.R.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado L.D.V.R., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.D.V.R., fue presunto autor de la comisión del hecho, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-0272-07, de fecha 26/10/2007.

1-) Acta Investigación penal, de fecha 25/10/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría R.I.M. delE.B., de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó cometiendo el hecho, la cual consta en el folio 10 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2-) Acta de Entrevistas del ciudadano A.H. DIAZ LARA, de fecha 25/10/2007 inserta al folio 09; quien manifestó: “…el día Jueves 25/10/2007 yo m e encontraba en la calle principal del barrio Primero de Diciembre con un amigo esperando buseta cuando llegó la policía estadal en una patrulla…para ser testigo de un allanamiento emanado de un Juez de control y yo voluntariamente acepte…en donde nos trasladaron hasta la urbanización la Rosaleda calle 10 a una casa color5 rosada…luego los funcionarios le dijeron que iban a revisar y un funcionaria femenina la reviso y le encontró en los sostenes una bolsa de color anaranjado, la cual abrió en presencia de nosotros y observamos que tenia adentro 08 cebollitas de bolsa azul con blanca amarrados con hilo blanco que tenia adentro un polvo blanco y nos dijeron que era de fuerte olor y característico de una droga llamarada cocaína…”

3-) Acta de Entrevistas del ciudadano M.E.D.P., de fecha 25/10/2007 inserta al folio 10; quien manifestó: “…el día Jueves 25/10/2007 yo m e encontraba en la calle principal del barrio Primero de Diciembre cuando llegó la policía estadal en una unidad patrullera…si quería participar como testigo de un allanamiento emanado de un Juez de control y yo voluntariamente acepte…en donde nos trasladaron hasta la urbanización la Rosaleda calle 10 a una casa color rosada con azul en donde al llegar se encontraba una ciudadana en la parte de afuera …luego los funcionarios le dijeron que iban a revisar y un funcionaria femenina la reviso y le encontró en los sostenes una bolsa de color anaranjado, la cual abrió en presencia de nosotros y observamos que tenia adentro 08 cebollitas de bolsa azul con blanca amarrados con hilo blanco que tenia adentro un polvo blanco y nos dijeron que era de fuerte olor y característico de una droga llamarada cocaína…revisaron la habitación principal en donde hallaron dinero en efectivo en una cantidad aproximada de doscientos mil bolívares…”

4-) Acta de Retención de Droga, de fecha 26/10/2007 inserta al folio 11; donde dejan constancia de: “…haber retenido oculto dentro de su ropa intima (Sostén) una bolsa de material sintético de color anaranjado, contentiva en su interior de la cantidad de 08 envoltorios confeccionados de material sintetico de color azul con blanca anudados en su extremo con hilo de cocer de color blanco que tenia en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico a la droga llamada cocaína…”

5-) Acta de Retención de Dinero, de fecha 26/10/2007 inserta al folio 12; donde dejan constancia de: “…haber retenido la cantidad de dinero de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES en billetes de diferentes denominaciones, Billetes de cincuenta mil (2); billetes de veinte mil (2), billetes de Diez mil (6), …”

6-) Acta de Pesaje de Droga, de fecha 26/10/2007 inserta al folio 13; donde dejan constancia de: “…08 envoltorios confeccionados de material sintético de color azul con blanca anudados en su extremo con hilo de cocer de color blanco que tenia en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico a la droga llamada cocaína, arrojando un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS para un total de 4,2 gramos de la presunta drogar denominada COCAINA…”

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunta autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, así de la declaración de los testigos ; considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada es presunta autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cuales se le sigue el proceso penal al Imputado, es uno de los delitos cuya pena es de prevé una pena de 6 a 8 años de prisión, atribuido en éste caso, atenta contra la salud de la colectividad, tutelado por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la Aprehensión de la Imputada de autos, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la precalificación jurídica señala por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46 todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica señalada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46 todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 250 del COPP; a la Imputada L.D.V.R., (no porta C.I.) Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.984.663, de 38 años de edad, grado de instrucción: sexto de primaria, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 06/03/69, ocupación comerciante, hijo de E.A. (F) y de C.R. (V), residenciada en Urb La Rosaleda, calle 10, casa N° 167; Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46 todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se acuerda mantener privada de su libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que la imputada de autos no registra causas por ante otros tribunales. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la práctica de reconocimiento medico forense a la imputada de autos, por cuanto necesita en el ojo derecho atención medica de inmediato; oficiándose para el día: MIERCOLES 31 DE OCTUBRE DE 2007 A LAS 9:00 AM; al medico adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas. Así mismo se acuerda como correo especial a los fines de solicitar los antecedentes penales de la imputada de autos, al ciudadano A.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 6.938.465. El cual será notificado en la sede de este circuito judicial penal SEPTIMO Se acuerdan las copias simples solicitas por la Defensa y por la Fiscalia. Quedan las partes presentes notificadas que la presente decisión se publicara al tercer día hábil siguiente al hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cinco (05) del mes de Noviembre de dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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