Decisión nº 032-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020253

ASUNTO : VP02-R-2013-001308

DECISION N° 032-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 14.922.629. asistida por el Profesional del Derecho L.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.311, en contra de la decisión Nº 1657-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: F-350, color: AZUL, año: 1981, placas: 200-VAG, serial de carrocería: AJF37B48535, serial del motor: 6 CIL, clase. CAMION, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, a la ciudadana M.J.G., todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 13-01-2014, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. N.G.R. que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014, declaró admisible los presentes recursos, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 1657-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

La apelante comenzó su escrito haciendo mención de los hechos acontecidos en la presente causa y manifestó, que en la solicitud realizada por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, el Juez de Control indicó en su primera negativa que "... no existen elementos que conlleven a esta Juzgadora a considerar que el bien requerido por el ciudadano K.H., titular de la Cédula e Identidad N° V-21.491.458, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.G. (...) sea el mismo, por lo que es confusa la situación jurídica del bien objeto de reclamo y reconocimiento y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que según el solicitante le asiste...”, a pesar que se consignó y reposa en actas, documento donde se evidencia que es la propietaria legítima del citado bien mueble, y que tal documento fue verificado por el Ministerio Público y efectivamente es legal, situación ésta que le causa un gravamen patrimonial irreparable, gravamen éste que se circunscribe cuando el Juzgado Séptimo en Funciones de Control niega la entrega material del mismo, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifestó en la Recurrida "... que es confusa la situación jurídica del bien objeto de reclamo y reconocimiento y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que según el solicitante le asiste...", pero que indiscutiblemente se puede atribuir la posesión de buena fe por su parte, considerando quien aquí recurre que resulta contradictoria tal decisión en cuanto hace mención de Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a entrega de objetos recuperados por el Ministerio Público y que entre otras cosas se simplifican algunos requisitos que deben cumplir los Jueces de Control, a los fines de dictar una decisión que niegue la entrega de dichos objetos.

Adujo, que es menester destacar que dicho vehículo no está incurso en ningún hecho delictivo, razón por la cuál la recurrente se siente afectada directamente por tal decisión, en cuanto y tanto ha sido poseedora de dicho bien, lo ha mantenido cuidado bajo perfecto uso de conservación como buen padre de familia y que debió el Juzgador ponderar algunos aspectos relacionados a este tipo de solicitudes, debido a que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad y se comprobó la propiedad de buena fe por su parte, por lo que estima la recurrente, que lo procedente en derecho es declarar con lugar la entrega de dicho vehículo, pues de esa manera se obtiene del Estado una Tutela Judicial Efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas. Citó sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Igualmente citó los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 775 del Código Civil.

PETITUM, solicitó sea admitido el recurso de apelación, y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia, ordene la entrega material del vehículo de su propiedad, en libertad plena o en calidad de depósito, según lo juzgue la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en calidad de depósito, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el daño patrimonial causado a su persona.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente apeló de la decisión N° 1657-13, dictada por Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretado en fecha 22-11-2013

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos, se observa a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) de la presente causa, corre inserta decisión N° 1657-13, dictada por Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretado en fecha 22-11-201, en la cual el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

Siendo que dicha fue recurrida, resolviendo la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 097-13, de fecha 06-05-2013, lo siguiente: "DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano K.J.H.R., titular de la cédula de identidad No. 21.491.458, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.G. VILLAREAL...". Destacándose de dicha decisión entre otros aspectos, el hecho de que la Sala consideró que: "...resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo (...) al recurrente por cuanto existe duda sobre la identificación del vehículo de acuerdo a la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la guardia nacional, así como la Experticia y Avalúo Real de fecha 27-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Mojan, por presentar seriales falsos, por lo que mal puede esta Alzada, señalar que efectivamente el mencionado bien le corresponda a la apelante M.J.G., por cuanto no ha quedado establecido que se trate del vehículo automotor del que dice ser propietaria la hoy solicitante...".

De lo cual se constata, que contrario a lo referido por la defensa, tanto en primera instancia, como en segunda instancia, el vehículo fue negado por la imposibilidad de poder determinar la identidad necesaria entre el objeto material requerido y la documentación aportada, siendo que además tanto en la solicitud como en la apelación el accionante actuó en nombre y representación de la que hoy intenta el recurso de revocación, no en nombre propio.

Asimismo, por segunda vez el mismo ciudadano K.J.H.R., titular de la cédula de identidad No. 21.491.458, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.J.G., requirió la entrega material del vehículo antes identificado, siendo que este tribunal con un órgano subjetivo distinto al que dictó la primera negativa y al que hoy contesta el recurso de revocación interpuesto, mediante decisión No. 1100, de fecha 06-08-2013, resolvió lo siguiente:

"Declara Sin Lugar, la solicitud efectuada por el ciudadano K.J.H.R., titular de la cédula de identidad No. 21.491.458, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.J.G. (...) mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1981; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN: TIPO: PLATAFORMA: USO: CARGA: SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B48535; PLACA 220-VAG, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal"

Siendo que entre las razones que conllevaron al tribunal a ordenar la entrega del vehículo se dejo constancia que el mismo consideró: "...no existen suficientes elementos que conlleven a esta Juzgadora a considerar que, el bien requerido por el ciudadano K.H., titular de la cédula de identidad No. V-21.491.458, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.G. (...), sea el mismo, por lo que es confusa la situación jurídica del bien objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que, según el solicitante, le asiste...". Todo de lo cual se determina, que las negativas acordadas se sustentan de forma absoluta, en la imposibilidad de poder establecer la correcta identidad del bien objeto de la petición en virtud de que sus seriales se encuentra fasos o adulterados, y de determinar la necesaria identidad que debe haber entre el mismo y la documentación aportada, más no, tal y como lo señala la solicitante, que estriba en la falta de cualidad del solicitante, que a la final resulta ser la misma, toda vez que el ciudadano K.H., siempre obró en nombre y como apoderado de la ciudadana M.J.G..

En tal sentido, si bien es cierto que las decisiones interlocutorias que resuelvan incidencias dentro de un proceso, no guardan el carácter de definitivas al no contener el carácter de cosa juzgada material, sino formal, también es cierto que para que este tipo de decisiones sufran mutaciones, se hace necesaria la existencia de nuevos elementos que aporten circunstancias diversas, que conllevan de tal forma al juzgador a considerar, que la única forma de asegurar los derechos de los justiciables, sea declarando con lugar sus peticiones, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que además que la parte requirente, no aporta ningún elemento diverso a los que ya constan en actas, de las mismas tampoco se desprende ninguna situación que conlleve a este juzgador a contrariar las negativas que sobre el vehículo se han dictado previamente: más aun, cuando de actas se revela además, que la investigación en el presente caso concluyó. con un dictamen de sobreseimiento decretado por el Juzgado Cuarto itinerante de Primera Instancia, de fecha 07-10-2013, distinguida bajo el No. 12.255-13, el cual se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 4 del Código Organice Procesal Penal.

Por tales razones, el hecho de que este tribunal, dictara un auto mediante el cual se establece que no hay materia sobre la cual decidir, no resulta ser contrario a derecho toda vez que a criterio de este juzgador, las negativas acordadas previamente, se deben mantener, declarándose de esta forma sin lugar el recurso de revocación intentado. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por aautoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de revocación incoado en fecha 13-11-2013, por la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.922.629, asistida por el Abogado en ejercicio L.F.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.759.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.311, en contra del auto de mero trámite de fecha 22-10-2013 que riela al folio 213 de este expediente. SEGUNDO: Ratifica las decisiones Nos. 7C-139-2013, de fecha 28-01-2013 y 1100, de fecha 06-08-2013, mediante las cuales se Declara Sin Lugar, las solicitudes efectuadas por el ciudadano K.J.H.R., titular de la cédula de identidad No. 21.491.458, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.J.G., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1981; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B48535; PLACA 220-VAG, todo de conformidad con, lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la práctica de diligencias de investigación requeridas por la recurrente, toda vez que además de haber concluido la investigación en el presente caso con un dictamen de sobreseimiento definitivo, los elementos presentados resultaron suficientes para dictar una decisión ajustada a derecho por lo que considera irrelevante e inoficiosa, la práctica de más y nuevas experticias reconocimiento al vehículo negado…

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Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas fue negado por la imposibilidad de poder determinar la identidad necesaria entre el objeto material requerido y la documentación aportada, ut-supra señalados; y estos jurisdicentes así lo constataron, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, aunado al hecho de que este Tribunal de Alzada ya había negado el vehiculo descrito en actas, por lo que lo procedente, a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo, por ser imposible determinar la propiedad del mismo.

Esta Alzada, al realizar ciertas consideraciones con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Sala en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión presenta sus seriales falso, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas en esa oportunidad por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la Guardia Nacional. Así mismo se cita un extracto de la decisión N° 097-13, de fecha 06-05-2013, dictada por este Tribunal de Alzada, en la cual entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“(omissis) En virtud de lo antes señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo Marca Ford, Modelo: F-350, Año: 1981, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial del Motor: 6 cil, Serial de Carrocería: AJF37B48535, Placa: 220-VAG al recurrente, por cuanto existe duda sobre la identificación del vehículo de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, así como la Experticia y Avaluo Real de fecha 27-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “El Mojan”, por presentar seriales falsos, por lo que mal puede esta Alzada, señalar que efectivamente el mencionado bien le corresponda a la apelante M.J.G., por cuanto no ha quedado establecido que se trate del vehículo automotor del que dice ser propietaria la hoy solicitante, en consecuencia no le asiste la razón al apelante(…)”.

Visto el anterior extracto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un inconveniente manifiesto a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando el vehículo reclamado no se puede identificar. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar nuevamente como en efecto lo hizo, la entrega material del mencionado bien, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente M.J.G., precedentemente identificada. asistida por el Profesional del Derecho L.F.A., toda vez que no se puede verificar en actas, sus derechos como propietaria del vehículo en cuestión; razones estas que hacen jurídicamente imposible tal determinación, en virtud de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos, por cuanto dicha negativa se efectuó con fundamento a la sentencia antes mencionada, ya que no se pudo determinar a quien asiste el derecho y quien es el propietario con justo titulo del vehículo solicitado.

Considerando quienes aquí deciden que, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, como controlador jurisdiccional de la investigación, ha actuado en resguardo y garantía de derechos fundamentales de los intervinientes del proceso, así como del proceso mismo; garantía ésta dada en razón de la situación procesal que se presenta, y al requerimiento o pretensión de los solicitantes, dado el principio acusatorio que nos rige en el caso de auto.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.G., precedentemente identificada, asistida por el Profesional del Derecho L.F.A. precedentemente identificado, en contra de la decisión Nº 1657-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: F-350, color: AZUL, año: 1981, placas: 200-VAG, serial de carrocería: AJF37B48535, serial del motor: 6 CIL, clase. CAMION, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, a la ciudadana M.J.G., todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión Nº 1657-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.G., […]. asistida por el Profesional del Derecho L.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.311; y

SEGUNDO

Se confirma la decisión Nº 1657-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: F-350, color: AZUL, año: 1981, placas: 200-VAG, serial de carrocería: AJF37B48535, serial del motor: 6 CIL, clase. CAMION, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, a la ciudadana M.J.G., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 293, 294 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 032-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NGR/jdg

ASUNTO: VP02-R-2013-001308

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