Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 14 de diciembre de 2010

Años 200° y 151°

Causa Nº:

2C-575-10

Imputada:

Identidad omitida

Jueza de Control No. 2:

Abg. Z.G. de Urbina

Fiscal Quinta del Ministerio Público

Abg. M.A.F.

Victima:

El Estado Venezolano

Delito:

Falsa Atestación ante Funcionario Publico

Defensora Pública:

Abg. T.E.J.R..

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., consigno escrito en fecha 13 de diciembre del 2010, donde presenta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; quien fue aprehendida por el funcionario Aranguren Azuaje Jesús, quien ejerce su funciones de pesquisas en el centro penitenciario los Llanos Occidentales, para que sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. T.E.J.R., igualmente se impuso a la adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos que le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la forma siguiente: En fecha 12 de diciembre, de 2010, siendo las once (11:00 am) horas de la mañana, aproximadamente, el SM/3era. ARANGUREN AZUAJE JESUS, quien es ejercicio de sus funciones de requisa de paquetes de los ciudadanos que desean ingresar a visitar a los internos del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, le solicita la cedula de identidad a una ciudadana que vestía un pantalón tipo mono, color verde manaza, una chemisse color a.c. y zapatillas de color marrón y negro, y pudo observar que en el renglón del estado civil, se l.S., lo cual despertó suspicacia en el efectivo actuante el cual procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial del Estado Guarico, donde arrojo el siguiente resultado: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.286.995, APELLIDOS: MONSALVE PALACIOS, NOMBRES: KARELY MAGETH, FECHA DE NACIMIENTO: 11/12/80, ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION: 15-07-05, FECHA DE VENCIMIENTO 07-2015, VENEZOLANO, y en ese momento la ciudadana en cuestión al verse descubierta voluntariamente manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA,

La Representante del Ministerio Público, precalifico el hecho imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicitó que la adolescente fuese Oída de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstos en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal; Primero: Se Califique la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Abreviado de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: solicito se deje sin efecto la medida cautelar solicitada en el escrito de presentación, en caso de que se decrete el procedimiento abreviado se proponga la figura de la conciliación como una de las formulas de solución anticipada y se le imponga como única condición a la adolescente imputada la prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de los Llanos.

Impuesta la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, del hecho atribuido por el Ministerio Público como de su autoria y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó a lo Adolescente Imputada si deseaba declarar. Manifestando en alta y clara voz: “no quiero declarar, es todo”.

En el ejercicio del derecho a la defensa de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la defensora Pública Abg. T.J. expuso: “esta defensa, una vez oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, manifiesto mi conformidad y solicito así mismo por no ser contrario a derecho, se Homologue el acuerdo conciliatorio y solicito se decrete la libertad desde esta sala de audiencias, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo que esta juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. Acta Policial de fecha 12/12/2010, suscrita por el Funcionario SM/1ra. MONTES L.J. (GNB), adscrito al Destacamento Nro. 41 destacado, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Cuando eran las 11:10 horas, del día hoy me encontraba desempeñando el servicio de Jefe de prevención, en compañía del S/M3era. ARANGUREN AZUAJE JESUS, quien se desempeña como requisa de paquetes de los ciudadanos que desean ingresar a visitar a los internos del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en instantes que se acerca una ciudadana, quien vestía un pantalón tipo mono, color verde manzana, una chemise color a.c. y zapatillas de color marrón y negro, seguidamente el sargento Aranguren, le solicita su documento de identificación ( Cedula de Identidad ) la misma al presentarlo se puede leer los siguientes datos: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.286.995, APELLIDOS: MONSALVE PALACIO, NOMBRES: KIRLLEY MAGETH, FECHA DE NACIMIENTO: 08-02-90, ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION: 15-07-05, FECHA DE VENCIMIENTO 07-2015, VENEZOLANO y la impresión fotográfica posee el rostro de la ciudadana en cuestión, pero al observar el renglón del estado civil, se l.S., lo cual despertó suspicacia en el efectivo actuante, por lo cual procedió a efectuar llamada telefónica al Nº 0246-4322681, perteneciente al Sistema de Información Policial del Estado Guarico, lo cual arrojo como resultado los siguientes datos: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.286.995, APELLIDOS: MONSALVE PALACIO, NOMBRES: KIRLLEY MAGETH, FECHA DE NACIMIENTO: 11-12-80, ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION: 15-07-05, FECHA DE VENCIMIENTO 07-2015, VENEZOLANO, seguidamente referida ciudadana al verse descubierta manifestó voluntariamente su nombre, siendo identificada como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual se procedió a efectuar llamada telefónica al numero 0414-5750976, perteneciente a la ciudadana Abg. M.A.F., Fiscal Quinta con responsabilidad penal del adolescente Guanare Estado Portuguesa, quien ordeno continuar con las diligencias pertinentes al caso. Debido a que referida adolescente se encuentra presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y la adolescente fuera trasladada hasta el Centro de Diagnostico inicial en Acarigua estado Portuguesa cabe destacar que durante la actuación no hubo maltratos físicos ni morales. Es todo”.

  2. Acta Policial Departamento de Criminalística Experticias Documentologica de fecha 13/12/2010, suscrita por el Licdo. J.L.M., a los fines legales juzgue pertinente el siguiente dictamen pericial documentológico. “Motivo: Realizar estudio documentologico a fin de establecer lo siguiente: Autenticidad y/o falsedad del ejemplar recibido. Exposición: el material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: 01.- un (01), ejemplar con apariencia de cedula de identidad, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signado con el numero V- 16.286.995, a nombre de: MONSALVE PALACIO KIRLLEY MAGETH, fecha de nacimiento el 08-02-90, Estado Civil SOLTERO, fecha de Expedición el 15-07-05 de vencimiento 07-2015; la misma posee en la zona inferior lado izquierdo una huella digito pulgar y en la zona inferior lado derecho posee una fotografía. PERITACION: a fin de darle cumplimiento al procedimiento, procedí a realizar un exhaustivo estudio conjuntamente con estándar de comparación (Cedulas Originales) utilizando para esta labor el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglilla, y plantillas milimetradas para mensurar impresos, lámpara de Wood (Ultravioleta), microscopio binocular estereoscopio a objeto de constar lo siguiente: Constitución del soporte, presencia de sobreproducción de impresos, definición lineal, caracteres impresos, etc. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente observación: Al ser verificado el numero de integrado de información policial (SIIPOL), arrojo que esta le pertenece a una ciudadana de nombre: MONSALVE PALACIO KIRLLEY MAGETH, de fecha vencimiento 11-12-1980. CONCLUSION: Con base al estudio documentologico logre establecer lo siguiente: 01.- El ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad, signado con el numero V-16-286-995, a nombre de: MONSALVE PALACIO KIRLLEY MAGETH, suministrado como material problema, corresponde un Documento FALSO. Es todo”.

    Una vez analizadas las circunstancias de la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a la adolescente, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que se encuentra involucrada en el hecho investigado, en el presente caso nos encontramos que la adolescente imputada al momento de ingresar al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales el funcionario Aranguren Azuaje Jesús le solicito la cédula de identidad, y al observar el documento constato que en el renglón donde dice estado civil se l.s., lo cual le despertó suspicacia y efectúo una llamada al sistema de información del estado Guaico, arrojando los siguientes resultados REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.286.995, APELLIDOS: MONSALVE PALACIOS, NOMBRES: KARELY MAGETH, FECHA DE NACIMIENTO: 11/12/80, ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION: 15-07-05, FECHA DE VENCIMIENTO 07-2015, VENEZOLANO, en ese momento la ciudadana al verse descubierta se identifico plenamente dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quedando aprehendida a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    Elementos estos que toma el Tribunal para decretar la aprehensión en flagrancia y la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como es el delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En este sentido el Ministerio público solicito que se aplique el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ya ha recabado todos los elementos probatorios, es decir que concluye la etapa de la investigación, considerando esta juzgadora que los elementos aportados se encuentra demostrado el delito que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como es el de Falsa Atestación ante un Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara con lugar la solicitud del procedimiento abreviado.

    Declarado el procedimiento abreviado, culmina la fase investigación, y siguiendo el criterio de la Sala Penal, que una vez declarado el procedimiento abreviado, si estén dadas las condiciones y los presupuestos legales es deber del juez de proponer en el caso nuestro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, las formulas de solución anticipadas, en el presente caso el delito que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece como sanción la privación de libertad, por lo que se acuerda proponer el acuerdo conciliatorio solicitado por el Ministerio Público y la defensa pública.

    La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, una vez impuesta del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto si deseba llegar a una conciliación manifestado que estaba dispuesta a cumplir la condición de no acercarse al Centro Penitenciario los Llanos Occidentales, Guanare.

    En razón de que se encuentran llenos los extremos legales para la conciliación esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, homologa el acuerdo conciliatorio y suspende el proceso a pruebas por el plazo de cinco meses quedando obligada la imputada IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguiente condición: Prohibición de acercarse al Centro Penitenciario los Llanos Occidentales. Se acuerda su libertad desde esta sala. Así se decide

    DISPOSITIVA:

    En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta el siguiente pronunciamiento:

  3. -Se cumplió con la garantía del derecho de ser oída la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. - Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

    3-. Se acuerda La Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - se acoge a la calificación jurídica del Ministerio Público como es el delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

  6. - Se propuso la figura de la conciliación y se homologa el acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se suspende el proceso a prueba por el lapso de CINCO (05) MESES, en consecuencia se impone a la adolescente la prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de los Llanos.

  7. ) Se decreta la libertad desde esta sala de audiencia quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    Guanare, a los Siete (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.

    La Jueza de Control No 2,

    Abg. Z.G. de Urbina

    La Secretaria,

    Abg. R.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR