Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017723

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana MARÌA MAGDALENA ÀLVAREZ, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó con el delito como DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica DE Drogas. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación las veces que lo requiera el Tribunal. En este acto consiga la Prueba de Orientación en la cual arrojó como resultado un peso neto 4,5 gramos de Cocaína. Es todo.

  2. - DECLARACION DE LA IMPUTADA: la ciudadana MARÌA MAGDALENA ÀLVAREZ fue impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se les impuso del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó que deseaba declarar y expuso sin juramento y sin apremio y coacción: “el miércoles como a las 12 del medio día, yo estaba en mi casa con los niños, estaba lavando, y se metieron para la casa, y de una vez me dijeron que si podían revisar la casa y yo les dije que si y como no encontraron nada me estaban pidieron 5 millones y como no se los di, me dijeron que me iban a sembrar, y que se me han metido tres veces de allanamiento pero no raen orden de allanamiento y testigos como ellos se metieron a mi casa. Tengo un niño de dos meses que estoy amamantando, nació prematuros, Es todo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte la defensa expuso: “visto lo manifestado por mi defendida solicito procedimiento ordinario a los fines de ahondar mas en la investigación y solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa por cuanto mi defendida tiene un bebe de dos meses consigno copia de la partida de nacimiento y la misma esta amamantando, por lo que solicito al tribunal lo tome en consideración.

    Se le cede la palabra al fiscal: visto lo manifestado por la defensa y la copia de a partida de nacimiento evidenciándose que la ciudadana tiene un bebe de dos meses es por lo que solicito medida de detención domiciliaria conforme a lo establecido en el articulo 245 del COPP. Es todo.”

  4. - DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia la ciudadana MARÌA MAGDALENA ÀLVAREZ y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial de fecha 08/12/2010 (folio 05 y vto) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la imputada.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, este Tribunal una vez que verificó los recaudos traídos a la audiencia por parte de la Defensa como lo es copia del acta de nacimiento que fue cotejada con la original y certificada por la Secretaria del Tribunal que hace constar que la ciudadana M.M.Á. en fecha 01.10.2010 dio a luz un niño y actualmente tiene una edad de 2 meses y 15 días de nacido, de conformidad con el artículo 245 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Detención Domiciliaria en la dirección que aportó en este tribunal.

Las partes quedaron notificadas en audiencia, pues ambas solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva lo cual fue acordado. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03 (s)

Abg. L.R.

La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez

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