Decisión nº 1C-20.027-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-20.027-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIO DE SALA: C.A.J..

FISCAL 1° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.I.M.

VÍCTIMA: C.Z.Z.

IMPUTADA: M.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 17.201.323, fecha de nacimiento: 13-08-1986, edad: 30 años, ocupación: del hogar, grado de instrucción: Bachiller, hijo de A.B.P. y E.B., residenciado en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal, por la bajada del tocal, cerca de la Bodega “Los Gochos”, San F.d.A.. Teléfono: 0247-3414885.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.G.R.A.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano.

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de OCTUBRE de 2016, siendo las 5:25 horas de la tarde, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la ciudadana M.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 17.201.323, contra quien este tribunal libró orden de aprehensión en fecha 28-06-2016, en la causa 1C-20.027-14, mediante oficio N° 1C-2.161-16, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, la cual fue ejecutada el día de hoy según las actuaciones presentadas por el organismo aprehensor a saber funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San F.d.A.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la detenida que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le tramitará un defensor público de guardia; la imputada manifiesta que no tiene defensor de confianza, en ese sentido, se tramito lo conducente para la comparecencia de un defensor público, haciendo acto de presencia el ciudadano abogado J.G.R., quien viene ejerciendo los derechos de la investigada. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “En virtud que la orden de aprehensión fue librada a los efectos de la imputación que tratara de realizar este despacho fiscal y debido a la insistencia de la ciudadana presente en sala no se pudo llevar a afecto, esta representación fiscal en principio debe solicitar que se le imponga de la orden de aprehensión librada por este tribunal, que fuera efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación San F.d.A., bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en acta de investigación penal de esta misma fecha que procedo a narrar en este acto (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al acta). En segundo lugar y tomando en consideración que el motivo de esta audiencia no es otro que hacer formal imputación a la ciudadana M.A.B.P., identificada en autos; el Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes mencionada, por los hechos ocurridos en fecha 04 de diciembre de 2013, y que fueron denunciados por la victima, en fecha 06 de diciembre del mismo año, los cuales son los siguientes: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas). Igualmente consta en la investigación que adelanta este despacho fiscal, un reconocimiento médico legal practicado a la victima donde se puede observar las lesiones que fueron ocasionadas por la imputada. También consta actas de entrevista a testigos que tienen conocimiento de los hechos. En virtud de esos hechos narrados anteriormente, se precalifica los mismos y se imputa el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, para el ciudadano M.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 17.201.323, en perjuicio de la ciudadana C.Z.Z.; así mismo, solicito se tenga como legítima la aprensión del imputado M.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 17.201.323, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, no obstante se le informa de manera detallada que fue detenida en virtud de una orden de aprehensión que fuera librada por este tribunal, en fecha 28-06-2016, en la causa 1C-20.027-14, mediante oficio N° 1C-2.161-16, debido a los múltiples diferimientos del acto de imputación por su incomparacencia; se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar sobre los hechos. Es todo.”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público y expone: “Una vez oída la exposición de la ciudadana fiscal, así como también la imputación que realiza en este acto, esta representación de la defensa publica solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 127.5, 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realice las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, esto con la finalidad que el Ministerio Publico se pronuncie al respecto una vez tenga los resultados, en concordancia con el artículo 8 del mismo texto adjetivo penal, constituyendo el principio de presunción de inocencia del cual esta revestida mi representada. Igualmente en virtud que la ciudadana presente en sala no tiene objeción al cumplimiento de la medida cautelar, esta defensa tampoco se opone a la imposición de las medidas. Así mismo, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi representada y se designe como correo especial a los fines de llevar los oficios correspondientes para la exclusión de pantalla. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado M.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 17.201.323, como autor o participe del delito (s) precalificados como es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.Z.Z.; en consecuencia se verifica que la aprehensión de la referida imputada se produce conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra legitimada en este acto. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la precalificación fiscal por el delito endilgado en esta sala. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para delitos menos graves, del conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar del ciudadano M.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 17.201.323, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; aunado al arraigo existente en autos, estima prudente este tribunal otorgar la libertad del imputado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a la señalada en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo; así como también la prohibición de acercarse a la victima C.Z.Z.; por considerar que las resultas del proceso se ven garantizadas con dichas medidas. Se deja constancia que el ciudadano M.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 17.201.323, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican, por lo que se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Primera Municipal, a los fines que dicte el acto conclusivo dentro del lapso de sesenta (60) días que comenzarán a correr a partir del arribo de la causa al despacho fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se verifica que la aprehensión del ciudadano M.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 17.201.323, se produce conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se legitima en este acto.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en contra del ciudadano R.J.H.R., por estar ajustado a derecho la misma; en perjuicio del ciudadano C.Z.Z..

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continúe por la vía del Procedimiento para los delitos menos graves.

CUARTO

Se decreta a favor de la ciudadana M.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 17.201.323, fecha de nacimiento: 13-08-1986, edad: 30 años, ocupación: del hogar, grado de instrucción: Bachiller, hijo de A.B.P. y E.B., residenciado en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal, por la bajada del tocal, cerca de la Bodega “Los Gochos”, San F.d.A.; una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo; así como también la prohibición de acercamiento al ciudadano C.Z.Z.; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal.

QUINTO

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuera librada en contra de la ciudadana M.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 17.201.323, en fecha 28-06-2016, en la causa 1C-20.027-14, mediante oficio N° 1C-2.161-16.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines que concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, dentro de un lapso de 60 días. Se da por concluida la audiencia siendo las 5:55 de la tarde. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

FISCAL PRIMERA MUNICIPAL DEL M.P

ABG. L.C.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. J.G.R.A.

IMPUTADA

M.A.B.P.

SECRETARIO

C.A.J.

ALGUACIL DE SALA

RICARDO PEREZ

CAUSA Nº 1C-20.027-14

EMBL/CAJ.-

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