Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007505

Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva, celebrada en fecha 11 de Junio de 2005, a favor de la ciudadana M.A.L., cédula de identidad N° 13.187.828, de veinte y siete (27) años de edad, profesión u oficio obrera, estado civil soltera, fecha de nacimiento 05-08-77, natural de Barquisimeto, hija de Deis Luque, residenciado en calle 23 con carrera 13, casa N° 14-04 casa de rejas verdes, teléfono, manifestó no tener teléfono y tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en Barquisimeto, en fecha 09 de Junio del 2005, quienes suscriben, Cabo Segundo (GN) Palencia V.J., cédula de identidad N° 11.652.876, venezolano y Guardia Nacional Rios R.D., cédula de identidad N° 14.525.559, venezolano y Guardia Nacional Velarde Roa Emiro, cédula identidad N° 16.744.014, venezolano, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos N° 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 09 de Junio del 2005, nos encontrábamos en los alrededores del caso histórico con la finalidad de patrullar en el Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándonos de patrullaje a pie por la calle 23 con carrera 15 del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, observamos a un ciudadano que se encontraba tocando la puerta de una casa 14-4 de las antes mencionada dirección, al observar la comisión de la guardia nacional, este saltó la cerca de la mencionada casa, por lo que solicitamos para entrar a la casa, al tocarla esta se encontraba abierta por lo que procedimos a correr tras este sujeto, realizándole una revisión a la mencionada casa, en la cual no lo encontramos, posteriormente logramos visualizar sobre la mesa que se encontraba ubicada en el primer cuarto de la vivienda dos (2) envoltorios de presunta droga envueltas en plástico tipo bolsa de color negro, amarrado con hilo de color rojo, volvimos a realizarle revisión exhaustiva a la mencionada vivienda, y al revisar un closet que se encuentra en el mismo cuarto se localizó dentro del bolsillo del lado izquierdo una chaqueta de cuero de color negro, la cantidad de once (11) envoltorios de presunta droga, dos (2) amarradas con hilo de coser verde y nueve (9) amarrados con hilo de color morado en un plástico tipo bolsa de color negro para un total de trece (13) envoltorios de la presunta droga denominada bazuco y en el bolsillo derecho de la mencionada chaqueta se localizaron la cantidad de ochenta mil (80.000) bolívares en billetes de diferentes denominaciones los cuales se especifican a continuación: uno (1) de veinte (20.000) mil, serial A42909561, seis (6) billetes de cinco mil, seriales E76426349; C36892180; F59426066, F69153435, B40606852, B53627791, ocho (8) billetes de dos (2.000) mil, seriales C57092617, C46824977, D01491639, C59850418, C78897324, C56245622, C26382661 Y A03066381, catorce (14) billetes de mil (1.000) bolívares, seriales K121117785, K132654180, K125423465, K149736984, N 94516458, J147741341, M146481818, J122853944, M17364910, K141887118, Q156179488, K102423801, K163283301, B1480638, posteriormente decidimos a identificar a la dueña de la vivienda quien dijo ser y llamarse: Luque M.A., cédula de identidad N° 13.187.828, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de veinte y siete (27) años de edad, fecha de nacimiento 05-08-87, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en la calle 23 con calle 15 de Barquisimeto Estado Lara, seguidamente se procedió hacerle del conocimiento del contenido del artículo 125 en sus numerales 1 al 12 del precitado código referente a los derechos constitucionales que lo asisten, seguidamente se procedió a trasladar a la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la avenida Morán al presuntos imputado, en donde se procedió a solicitar información vía radio sobre las cédulas de identidad de la ciudadano a (COSIDELA), donde informaron que la misma no presentan antecedentes penales judiciales, haciendo del conocimiento del procedimiento a la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A/C de la A.L., quien informó que se le realizará cadena de custodia por separado la droga y el dinero incautado fueran enviados conjuntamente con la ciudadana y las actuaciones correspondiente a la referida representación fiscal.

Una vez llegadas las actuaciones la Fiscalía, solicitó en la audiencia al Tribunal de Control, se decretará medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se practique la experticia como prueba anticipada.

Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les preguntó si esta dispuesto a declarar: M.A.L.; declarando: Yo estaba en mi casa durmiendo con mi hija y me levantan unos guardias reacciono y pregunto que pasa y me dicen que se metió un muchacho en mi casa, al mucho rato me preguntan mi nombre y yo les digo que es el primero se meten y al rato me llaman y me dicen que había un poco de envoltorios en la ropa de la niña y me llevan con la niña al destacamento N° 47 y allá pregunto lo que paso fue que un muchacho corriendo se metió para mi casa, y me dijo que no preocupara, que me iban a soltar y después me dicen que ese es un procedimiento normal.

Luego se le cede la palabra a la defensa privada abogadas R.V. y Dunmia Rivas. Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitó se siga la presente causa por vía del procedimiento ordinario. Es todo.

Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha de Junio del 2005, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del Lunes 13-06-05, de igual modo prohibición de salida del Estado Lara.

Considera este Tribunal que la medida otorgada se ajusta a derecho por cuanto el delito que se investiga no tiene la connotación social que pudiera poner en peligro de la normativa jurídica en cuanto a la pena aplicable al delito no excede de 10 años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos pueden ser beneficiadas con las medidas cautelares antes señaladas. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestra sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor de la ciudadana M.A.L., plenamente identificada en autos.

Manténganse las actuaciones en el archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga acto conclusivo. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control N° 9

Abg. M.E.L.M.

El Secretario

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