Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 8 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-007257

ASUNTO : LP01-R-2013-000157

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por el Abogado A.D.L.R.A., actuando con el carácter de defensor de la imputada M.I.L., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25/06/2013 y publicado en fecha 03/07/13, mediante el cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se decretó la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, en la causa seguida a la preindicada imputada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELISAUL ERAZO RANGEL, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:

Constituida la Corte Accidental que conocerá de la presente causa en fecha 03/01/2014 y asignada la ponencia al Abogado A.S.M., se realizan las siguientes consideraciones:

Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado A.D.L.R.A., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana M.I.L., imputada en la presente causa, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 19 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 31/07/2013, fecha de notificación de la parte recurrente, hasta el 12/07/2013, fecha de interposición del recurso, advirtiéndose que el mismo fue incoado en fecha anterior a la referida notificación, lo que denota la diligencia extrema del apelante por impugnar el acto recurrido, por lo que se considera que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 17/07/2013, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 19/07/2013, transcurrieron dos (2) días hábiles, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que el recurrente apela, en primer lugar, de la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en segundo término, de la inadmisión de las pruebas que promoviera, imponiéndose la necesidad de revisar si tales pronunciamientos son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:

Que como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. Ahora bien, en este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación. Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó: “El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación.”. Tales circunstancias imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la primera denuncia contenida en el recurso de apelación bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda delación, referida a la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por el recurrente, resulta innegable que una resolución de tal naturaleza, efectivamente causa gravamen a la parte afectada, y ante tal realidad, la decisión en cuestión, resulta apelable, por lo que se admite la actividad recursiva bajo examen, en lo atinente al presente punto, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 427 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la primera denuncia, referida a la admisión de la acusación fiscal, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, la segunda denuncia, referida a la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 427 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y désele el curso de ley.

Los Jueces de la Corte Accidental de Apelación

Abg. A.S.M.

(PRESIDENTE - PONENTE)

Dr. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

DRA. A.T.F.

La Secretaria,

Abg. M.Q.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR