Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Abril de 2009

Años: 198° y 150°

3C-3696-08

JUEZ DE CONTROL Nº. 3 Abg. R.C.M.G.

FI SCAL: Abg. K.G. (Fiscal Segunda del

Ministerio Público en materia de

Salvaguarda)

DEFENSORA PRIVADA: Abg. A.M.R.d.R.

DELITO: Circulación Ilícita de Monedas

Extranjeras

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Salvaguarda, contra la imputada M.N.P.v., soltera, natural de Colombia, de 52 años de edad, nacida en fecha 17/08/1955, titular de la cedula de identidad Nº V-23.277.268, residenciada en Vallecito II, Parcela N° 3, Charallave, Estado Miranda, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Circulación Ilícita de Monedas Extranjeras, previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación Fiscal, imputa a la ciudadana: M.N.P., la comisión del delito de Circulación Ilícita de Monedas Extranjeras, previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del estado Venezolano, a los siguientes hechos:

El día 14/10/2007, siendo las 2:00 horas de la mañana se acercaba al punto de control un autobús de pasajeros, perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, procedente de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira con destino a las ciudades de Valencia, Caracas, indicándole los funcionarios al conductor de la unidad se estacione al lado derecho de la calzada, para proceder a realizar un chequeo a la unidad y a los equipajes e identificar a los pasajeros, de conformidad con lo consagrado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la mesa de revisión de equipajes, al momento de la revisión del equipaje de una ciudadana que para el momento vestía una chaqueta blanca con un pantalón negro, y que fue identificada como M.N.P.v. (nacionalizada), donde nació en fecha 17/08/1955, de 52 años de edad, soltera, natural de Colombia, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 23.227.268, residenciada en Vallecito II Parcela Nº 3, Charavalle, estado Miranda, Venezuela, teléfono 0416-4192150, a quien los funcionarios que realizaban la revisión, le observaron algo que hacia bulto dentro de su pantalón a la altura del estomago, por lo que le preguntaron que llevaba ahí dentro, y ante tal preguntan la ciudadana, saco de dentro del pantalón un sobre rectangular plástico de color blanco forrado con cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como Nº 01, el cual contenía en su interior la cantidad de SESENTA (60) BILLETES DE PRESUNTOS EUROS CON DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS (500) CADA UNO, mostrando la ciudadana imputada antes identificada, una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron revisar una chaqueta deportiva de color blanca y a.m. marca puma, que llevaba en el brazo derecho, encontrando dentro de uno de sus bolsillos otro sobre rectangular plástico de color blanco forrado con cinta adhesiva e color marrón, identificándolo como sobre Nº 02, el cual contenía en su interior CINCUENTA Y SEIS (56) BILLETES DE PRESUNTOS EUROS CON UNA DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS (500) CADA UNO, con lo que se hace un total de CIENTO DIECISÉIS (116) BILLETES, con un valor de CINCUENTA Y OCHO MIL (58.000) EUROS, siendo sus SERIALES DE IDENTIFICACIÓN LOS SIGUIENTES:

X01088161058 N33001853367 U20007849974 X01989654293 X04537930133 X03575003753 X04027889099 X04041242354 X02427984668 X02241167861 V91981832215 X03575003798 X02887008914 X00438861278 X05067293411 X00249746015 X04989811259 X01856380835 X02611917695 X00504375149 X03574857179 X03119941334 X03328480541 U25012239062 X04811376719 X02488603142 X047452650086 X00680883131 X04114759304 Z90400415166 X04218357422 X00644378708 Z90905216526 X05650957811 X03045894077 X00392960252 P36006993352 X02481281255 X03045887543 X00249053933 X03433885679 X03337426163 S00072682999 X04930796378 X04811376737 X02550241559 U09006880559 X02531292302 X01938165914 X00169251311 U17013087986 X01604603414 X03606586679 X05026299437 X05027556305 X05027556008 X01679854637 X03045887561 V06012368753 N21004276044 X02129964455 V19015321055 X02217981161 X00871922684 X04229165342 X03189639296 X03045894086 X01177795892 X02661567446 X05654265392 X05674179566 X04885488587 X04088160893 X05706140402 X05679411635 X02044415153 X05726776106 X05726776133 X05726776124 X05322943174 Z90804309075 X04990138877 X04990138751 X05657404358 X03446129279 X03680328899 X04063601882 X05726830376 X03387203294 X05299171247 X05012741801 X03004019912 V10011334829 X02511002263 X00691991561 X06611670177 X01714111886 X05027556746 X01621990082 X01008051086 X05424229199 X05750167043 X01333108613 X01381996163 X05026299482 X05027556737 X05027553548 X05027556683 X05027556206 X05027556719 X05027556503 V91082018407 X05027526692 X05027556728 X05027556521 .

Como elementos de convicción recavados en la investigación de este hecho y medios de pruebas, esgrimió los siguientes:

  1. - Acta de entrevista, rendida ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional por el ciudadano Fuentes G.J.L., quien expuso: “yo vengo en un bus de la línea expreso San Cristóbal al lado de una señora y cuando nos paran en Guanare en una alcabala de la guardia, un guardia nos pidió la cédula y nos dijo que se bajara a ella y después vino y me busco a mi, me reviso el bolso que traía y me pregunto si traía algo y yo le dije que no, allí me mostró dos paquetes que le habían encontrado a la señora en una chaqueta blanca con azul, marca puma al revisar los paquetes se encontraron en uno 60 billetes de 500 euros y en el otro 56 billetes de 500 euros para un total de 116 billetes, de ahí nos trajeron para el comando, es todo.”

  2. Acta de entrevista, rendida ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional por el ciudadano R.R.R., quien expuso: “yo venia en el autobús de la línea Expreso San Cristóbal, signado con el Nº 025, procedente de San Cristóbal con destino a Valencia, cuando me llama un guardia Nacional y me pide que sea testigo de un procedimiento en la alcabala Boconoito, donde a una señora le encontraron unos euros, contamos el dinero y en un paquete habían 60 billetes de 500 euros y en otro paquete habían 56 billetes de 500 euros, es todo”. Folios donde se evidencia el fotostato de ciento dieciséis (116) billetes de la denominación de quinientos (500) euros, que fueron incautados a la ciudadana M.N.P.. Planilla de registro de cadena de custodia, descripción de la evidencia: sobre N° 1: contentivo de 56 billetes de 500 euros y sobre N° 2 contentivo de 60 billetes de 500 euros, para un total de ciento dieciséis (116) billetes, que da un total de cincuenta y ocho mil (58.000, oo) euros.

  3. Estudio documentologico N° 9700-057-600, suscrito por el experto E.F.B. A fin de establecer la autenticidad y/o falsedad de los ejemplares recibidos y deja constancia de lo siguiente: el material resulta ser ciento dieciséis ejemplares con apariencia de papel moneda europeo de la denominación de 500 euros, con estampados de color morado en forma del mapa de Europa, signado con los seriales:

  4. Experticia de reconocimiento técnico y trascripción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes N° 490, de fecha 15/10/2007, suscrita por el detective Salas Bartolomé, quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consiste en un teléfono móvil celular, marca LG, modelo MD2330, serial N° 505MXNU0400311AA. El teléfono móvil una vez encendido fue sometido a revisión a través del teclado pudiendo observar en la pantalla la trascripción Nelly además procedí a extraer la trascripción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes. Conclusión: la pieza objeto de estudio se encuentra en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido en cuanto a lo que respecta a mensajes de textos y llamadas se logro extraer la información grabada en el equipo descrito en las líneas precedentes. Experticia de reconocimiento técnico N° 489, de fecha 15/10/2007, suscrito por el detective Salas Bartolomé, quien deja constancia de lo siguiente: me fue suministrado una chaqueta deportiva, confeccionada en fibras sintéticas de color blanco y a.m. en su anverso y de color negro en su reverso. Conclusión: la prenda antes descrita sirve para vestir y dar una mejor imagen al usuario.

  5. Estudio documentológico N° 9700-057-601, de fecha 15/10/2007, suscrito por el experto E.F., quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado resulta ser un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad, Conclusión: el documento recibido como debitado es una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 23.227.268, a nombre de M.N.P..

  6. Acta de investigación penal N° 441, de fecha 14/10/2007, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) Ojeda C.S., adscrito al Punto de Control de Seguridad vial de Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, quien deja constancia de lo siguiente: hoy 14/10/2007 me encontraba como jefe de pista del Punto de Control fijo de Boconoito, en compañía de los siguientes efectivos C/1ro J.C., C/2do M.R.N. y el distinguido Á.R.J. y a eso de las 02:00 de la madrugada se procedió a revisar una Unidad colectiva perteneciente a la empresa de la línea expresos San Cristóbal, procedente de la ciudad de San C.E.T. con destino a las ciudades de V.C., indicándole al conductor de la unidad se estaciones al lado derecho de la calzada, para proceder a realizarle un chequeo a la unidad y a los equipajes e identificar a los pasajeros, indicándole a los pasajeros que hicieran una cola de damas y otra de caballeros para chequearle los equipajes, una vez en la mesa de revisión de equipaje, al momento de la revisión del equipaje de una ciudadana que para el momento vestía una chaqueta blanca con un pantalón negro y que fue identificada como M.N.P.a.q.s. le observó al momento de la revisión del equipaje, algo que le hacia bulto dentro de su pantalón a nivel del estomago, y al preguntársele que llevaba allí dentro que llevaba adentro, sacó un paquete siendo un sobre rectangular plástico de color blanco forrado con una cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como sobre N° 1, el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta (60) billetes de presuntos euros con denominación de quinientos (500) cada uno, tomando la ciudadana una actitud nerviosa, por lo que se procedió a revisar una chaqueta deportiva de color blanca y a.m. marca puma, que llevaba en el brazo derecho, encontrando dentro de uno de sus bolsillos otro sobre rectangular plástico de color blanco forrado con cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como sobre N° 2, el cual contenía en su interior cincuenta y seis billetes de presuntos euros con una denominación de quinientos (500) cada uno con lo que hace un total de CIENTO DIECISEIS (116) billetes con un valor de cincuenta y ocho mil (58.000) euros siendo sus seriales de identificación los siguientes:

X01088161058 N33001853367 U20007849974 X01989654293 X04537930133 X03575003753 X04027889099 X04041242354 X02427984668 X02241167861 V91981832215 X03575003798 X02887008914 X00438861278 X05067293411 X00249746015 X04989811259 X01856380835 X02611917695 X00504375149 X03574857179 X03119941334 X03328480541 U25012239062 X04811376719 X02488603142 X047452650086 X00680883131 X04114759304 Z90400415166 X04218357422 X00644378708 Z90905216526 X05650957811 X03045894077 X00392960252 P36006993352 X02481281255 X03045887543 X00249053933 X03433885679 X03337426163 S00072682999 X04930796378 X04811376737 X02550241559 U09006880559 X02531292302 X01938165914 X00169251311 U17013087986 X01604603414 X03606586679 X05026299437 X05027556305 X05027556008 X01679854637 X03045887561 V06012368753 N21004276044 X02129964455 V19015321055 X02217981161 X00871922684 X04229165342 X03189639296 X03045894086 X01177795892 X02661567446 X05654265392 X05674179566 X04885488587 X04088160893 X05706140402 X05679411635 X02044415153 X05726776106 X05726776133 X05726776124 X05322943174 Z90804309075 X04990138877 X04990138751 X05657404358 X03446129279 X03680328899 X04063601882 X05726830376 X03387203294 X05299171247 X05012741801 X03004019912 V10011334829 X02511002263 X00691991561 X06611670177 X01714111886 X05027556746 X01621990082 X01008051086 X05424229199 X05750167043 X01333108613 X01381996163 X05026299482 X05027556737 X05027553548 X05027556683 X05027556206 X05027556719 X05027556503 V91082018407 X05027526692 X05027556728 X05027556521.

En este acto le fue incautado un teléfono celular marca LG, modelo MD2330, serial 505MXNNU0400311, siendo trasladada hasta el destacamento N° 41 de la Guardia Nacional , siendo testigos presénciales los ciudadanos R.R.R. y J.L.F.G..

El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se desestime la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana: M.N.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadanos: M.N.P., manifestó “No querer declarar”

Por su parte defensora representada por la A.M.R.d.R., expuso sus alegatos en la forma siguiente: “Oída la solicitud la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento, y difiere en cuanto a la solicitud de divisas por cuanto no hay diferentes jurisprudencias, donde en casos similares se han devueltos las divisas a las personas incluso de cantidades mayores, esta es una familia de escasos recursos económicos, ellos tienen a sus hijos en España, es el caso de esta señora y por lo tanto esa era la razón por la cual trasladaba esos euros a la ciudad de caracas, si ellos hubieses sabido esto ellos se hubiesen trasladado, ellos tienes un año viviendo en condiciones infrahumanas, es por lo que solicito que se haga justicia, debemos ser todos iguales, se y estoy segura que usted tomara en cuenta esta situación, y que se le devuelvan las divisas a uno jóvenes venezolanos, y que regresaran a nuestro país , es todo”

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con la comisión de los delitos por los que se procede, ya que los referidos elementos no se determinó de un modo claro y específico cual es ciertamente la situación de hecho que motiva la presente acusación, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara con lugar la solicitud presentada por la Representación fiscal en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite en la demanda por intimación profesionales realizadas por la Abg. F.M.L. de las costa profesionales y hacer saber a la defensora, que esto es una demanda civil. Y esta manifiesta que licitada demanda es por intimación de honorarios profesionales.

  1. - se ordena notificar a la fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de salvaguarda sobre la entrega de divisas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al archivo definitivo una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición del recurso. Quedan notificadas las partes

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

El Juez de Control N° 3

Abg. R.C.M.G.

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas

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