Decisión nº 43 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 02 de Diciembre del 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5898/2004.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a la ciudadana: M.D.R.C., colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-República de Colombia , de 33 años de edad, nacida el 06-10-1970, hija de R.C. (v), soltera, ocupación oficios comerciante, indocumentada, domiciliada en el H.P.B., casa Nº 2-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal (Según precalificación fiscal). Quien nombra en este acto como su defensor a la Abogada Y.M., Defensor Público Penal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal., el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑO.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. - DECLARACION DE LA IMPUTADA: M.D.R.C. , expuso “ Yo estaba en la séptima avenida, frente al Banco Banesco con mis cuatro niños y los niños se sentaron en las escaleras a esperar la camioneta de Tariba y cuando volteo a mirar para una venta de caramelos y veo una cartera en el piso y la recogí y fui hasta donde estaban dos policías y se la entregue y ellos me dijeron que esperara y le dije al policía que iba a buscar los niños y el policía me dijo usted no se me va y me agarro y con el fui a buscar los niños y de ahí me pidió los documentos y me llevaron a la policía con los niños, es todo”

    .

  2. - ACTA POLICIAL: En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

  3. - DECLARACION DE LA VICTIMA: ISLEY K.R.S., expuso: “ Eran aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, yo me encontraba en el Centro por donde queda el Castillo de las telas, para el momento me encontraba en compañía de mi prima de nombre Y.M.B., veníamos pasando normalmente por el Catsillo de las telas, yo llevaba mi bolso en el brazo izquierdo, fue cuando me saco una cartera del bolso, yo al ver esto llame a un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar y le manifesté lo ocurrido, seguidamente el funcionario policial detuvo a esta ciudadana, la cual tenia mi cartera, el funcionario policial me dijo que yo tenia que venir hacia la Comandancia de la policia para formalizar la denuncia.

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada M.D.R.C. en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el artículo 472 del Código Penal si se dan los elementos del tipo como son:

• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

• El uso de arte o destreza para apoderarse del bien mueble.

• Que el apoderamiento se efectue en lugar público o abierto al público.

Para la adecuación de la conducta al tipo de hurto basta que el sujeto activo haya efectuado el apoderamiento "con el propósito de obtener provecho para sí o para otro", así este no se llegue a obtener.

De manera que lo que se debe acreditar es el "ánimo", el "propósito" con que el agente realizó el comportamiento, y como elemento subjetivo que es, su existencia hay que inferirla de las circunstancias que rodearon el hecho, bien sean antecedentes, concomitantes o subsiguientes a él, tales como la forma de ejecución del apoderamiento, el destino que se le de a los bienes, las manifestaciones del autor, etc.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a M.D.R.C., se le imputa el haberle sacado de la cartera un monedero propiedad de la adolescente ISLEY K.R.S. (victima), usando la mañana, la habilidad y aprovechandose de que la víctima se encontraba en pleno centro de San Cristóbal, Estado Táchira, donde la cantidad de gente hace que las personas muchas veces tropesen unas con otras.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada M.D.R.C., lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de las persona propietaria del monedero, EL ORDEN PUBLICO, debido a que atenta contra LA TRANQUILIDAD, de la ciudadana Isley K.R.S., el hecho de sacar de su cartera un monedero.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando M.D.R.C. fue aprehendida por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte son mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que M.D.R.C. actuó en forma consciente y voluntaria, actuaron de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga al imputado por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI

LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.

En el caso sub lite la imputada M.D.R.C., fue capturado a pocos momento de la realizacion el presunto delito. Por lo tanto SI se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO, con respecto al elemento de la ACTUALIDAD podemos encuadrar, debido a que el imputado efectivamente le saco a la adolescente ISLEY K.R.S. de su cartera el monedero, e IDENTIFICACION del mismo debido a que fue ella misma y no otra persona la que presuntamente realizo dicho comportamiento hubo identificación de la presunta imputada. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que SI están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a M.D.R.C..

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE.

1.- IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto de la imputada M.D.R.C., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo

2.- DECLARAR que la imputada M.D.R.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3.- Emítase la respectiva Boleta de Libertad de la imputada M.D.R.C. dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Especializada cuando la víctima sean niños o adolescentes a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.,

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

Causa Nº 8C-5898-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 02 de Diciembre del 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5898/2004.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a la ciudadana: M.D.R.C., colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-República de Colombia , de 33 años de edad, nacida el 06-10-1970, hija de R.C. (v), soltera, ocupación oficios comerciante, indocumentada, domiciliada en el H.P.B., casa Nº 2-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal (Según precalificación fiscal). Quien nombra en este acto como su defensor a la Abogada Y.M., Defensor Público Penal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal., el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑO.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. - DECLARACION DE LA IMPUTADA: M.D.R.C. , expuso “ Yo estaba en la séptima avenida, frente al Banco Banesco con mis cuatro niños y los niños se sentaron en las escaleras a esperar la camioneta de Tariba y cuando volteo a mirar para una venta de caramelos y veo una cartera en el piso y la recogí y fui hasta donde estaban dos policías y se la entregue y ellos me dijeron que esperara y le dije al policía que iba a buscar los niños y el policía me dijo usted no se me va y me agarro y con el fui a buscar los niños y de ahí me pidió los documentos y me llevaron a la policía con los niños, es todo”

    .

  2. - ACTA POLICIAL: En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

  3. - DECLARACION DE LA VICTIMA: ISLEY K.R.S., expuso: “ Eran aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, yo me encontraba en el Centro por donde queda el Castillo de las telas, para el momento me encontraba en compañía de mi prima de nombre Y.M.B., veníamos pasando normalmente por el Catsillo de las telas, yo llevaba mi bolso en el brazo izquierdo, fue cuando me saco una cartera del bolso, yo al ver esto llame a un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar y le manifesté lo ocurrido, seguidamente el funcionario policial detuvo a esta ciudadana, la cual tenia mi cartera, el funcionario policial me dijo que yo tenia que venir hacia la Comandancia de la policia para formalizar la denuncia.

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada M.D.R.C. en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el artículo 472 del Código Penal si se dan los elementos del tipo como son:

• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

• El uso de arte o destreza para apoderarse del bien mueble.

• Que el apoderamiento se efectue en lugar público o abierto al público.

Para la adecuación de la conducta al tipo de hurto basta que el sujeto activo haya efectuado el apoderamiento "con el propósito de obtener provecho para sí o para otro", así este no se llegue a obtener.

De manera que lo que se debe acreditar es el "ánimo", el "propósito" con que el agente realizó el comportamiento, y como elemento subjetivo que es, su existencia hay que inferirla de las circunstancias que rodearon el hecho, bien sean antecedentes, concomitantes o subsiguientes a él, tales como la forma de ejecución del apoderamiento, el destino que se le de a los bienes, las manifestaciones del autor, etc.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a M.D.R.C., se le imputa el haberle sacado de la cartera un monedero propiedad de la adolescente ISLEY K.R.S. (victima), usando la mañana, la habilidad y aprovechandose de que la víctima se encontraba en pleno centro de San Cristóbal, Estado Táchira, donde la cantidad de gente hace que las personas muchas veces tropesen unas con otras.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada M.D.R.C., lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de las persona propietaria del monedero, EL ORDEN PUBLICO, debido a que atenta contra LA TRANQUILIDAD, de la ciudadana Isley K.R.S., el hecho de sacar de su cartera un monedero.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando M.D.R.C. fue aprehendida por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte son mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que M.D.R.C. actuó en forma consciente y voluntaria, actuaron de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga al imputado por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI

LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.

En el caso sub lite la imputada M.D.R.C., fue capturado a pocos momento de la realizacion el presunto delito. Por lo tanto SI se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO, con respecto al elemento de la ACTUALIDAD podemos encuadrar, debido a que el imputado efectivamente le saco a la adolescente ISLEY K.R.S. de su cartera el monedero, e IDENTIFICACION del mismo debido a que fue ella misma y no otra persona la que presuntamente realizo dicho comportamiento hubo identificación de la presunta imputada. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que SI están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a M.D.R.C..

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE.

1.- IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto de la imputada M.D.R.C., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo

2.- DECLARAR que la imputada M.D.R.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3.- Emítase la respectiva Boleta de Libertad de la imputada M.D.R.C. dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Especializada cuando la víctima sean niños o adolescentes a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.,

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

Causa Nº 8C-5898-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 02 de Diciembre del 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5898/2004.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a la ciudadana: M.D.R.C., colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-República de Colombia , de 33 años de edad, nacida el 06-10-1970, hija de R.C. (v), soltera, ocupación oficios comerciante, indocumentada, domiciliada en el H.P.B., casa Nº 2-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal (Según precalificación fiscal). Quien nombra en este acto como su defensor a la Abogada Y.M., Defensor Público Penal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal., el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑO.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. - DECLARACION DE LA IMPUTADA: M.D.R.C. , expuso “ Yo estaba en la séptima avenida, frente al Banco Banesco con mis cuatro niños y los niños se sentaron en las escaleras a esperar la camioneta de Tariba y cuando volteo a mirar para una venta de caramelos y veo una cartera en el piso y la recogí y fui hasta donde estaban dos policías y se la entregue y ellos me dijeron que esperara y le dije al policía que iba a buscar los niños y el policía me dijo usted no se me va y me agarro y con el fui a buscar los niños y de ahí me pidió los documentos y me llevaron a la policía con los niños, es todo”

    .

  2. - ACTA POLICIAL: En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

  3. - DECLARACION DE LA VICTIMA: ISLEY K.R.S., expuso: “ Eran aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, yo me encontraba en el Centro por donde queda el Castillo de las telas, para el momento me encontraba en compañía de mi prima de nombre Y.M.B., veníamos pasando normalmente por el Catsillo de las telas, yo llevaba mi bolso en el brazo izquierdo, fue cuando me saco una cartera del bolso, yo al ver esto llame a un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar y le manifesté lo ocurrido, seguidamente el funcionario policial detuvo a esta ciudadana, la cual tenia mi cartera, el funcionario policial me dijo que yo tenia que venir hacia la Comandancia de la policia para formalizar la denuncia.

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada M.D.R.C. en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el artículo 472 del Código Penal si se dan los elementos del tipo como son:

• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

• El uso de arte o destreza para apoderarse del bien mueble.

• Que el apoderamiento se efectue en lugar público o abierto al público.

Para la adecuación de la conducta al tipo de hurto basta que el sujeto activo haya efectuado el apoderamiento "con el propósito de obtener provecho para sí o para otro", así este no se llegue a obtener.

De manera que lo que se debe acreditar es el "ánimo", el "propósito" con que el agente realizó el comportamiento, y como elemento subjetivo que es, su existencia hay que inferirla de las circunstancias que rodearon el hecho, bien sean antecedentes, concomitantes o subsiguientes a él, tales como la forma de ejecución del apoderamiento, el destino que se le de a los bienes, las manifestaciones del autor, etc.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a M.D.R.C., se le imputa el haberle sacado de la cartera un monedero propiedad de la adolescente ISLEY K.R.S. (victima), usando la mañana, la habilidad y aprovechandose de que la víctima se encontraba en pleno centro de San Cristóbal, Estado Táchira, donde la cantidad de gente hace que las personas muchas veces tropesen unas con otras.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada M.D.R.C., lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de las persona propietaria del monedero, EL ORDEN PUBLICO, debido a que atenta contra LA TRANQUILIDAD, de la ciudadana Isley K.R.S., el hecho de sacar de su cartera un monedero.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando M.D.R.C. fue aprehendida por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte son mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que M.D.R.C. actuó en forma consciente y voluntaria, actuaron de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga al imputado por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI

LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.

En el caso sub lite la imputada M.D.R.C., fue capturado a pocos momento de la realizacion el presunto delito. Por lo tanto SI se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO, con respecto al elemento de la ACTUALIDAD podemos encuadrar, debido a que el imputado efectivamente le saco a la adolescente ISLEY K.R.S. de su cartera el monedero, e IDENTIFICACION del mismo debido a que fue ella misma y no otra persona la que presuntamente realizo dicho comportamiento hubo identificación de la presunta imputada. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que SI están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a M.D.R.C..

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE.

1.- IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto de la imputada M.D.R.C., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo

2.- DECLARAR que la imputada M.D.R.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3.- Emítase la respectiva Boleta de Libertad de la imputada M.D.R.C. dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Especializada cuando la víctima sean niños o adolescentes a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.,

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

Causa Nº 8C-5898-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 02 de Diciembre del 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5898/2004.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a la ciudadana: M.D.R.C., colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-República de Colombia , de 33 años de edad, nacida el 06-10-1970, hija de R.C. (v), soltera, ocupación oficios comerciante, indocumentada, domiciliada en el H.P.B., casa Nº 2-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal (Según precalificación fiscal). Quien nombra en este acto como su defensor a la Abogada Y.M., Defensor Público Penal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal., el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑO.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. - DECLARACION DE LA IMPUTADA: M.D.R.C. , expuso “ Yo estaba en la séptima avenida, frente al Banco Banesco con mis cuatro niños y los niños se sentaron en las escaleras a esperar la camioneta de Tariba y cuando volteo a mirar para una venta de caramelos y veo una cartera en el piso y la recogí y fui hasta donde estaban dos policías y se la entregue y ellos me dijeron que esperara y le dije al policía que iba a buscar los niños y el policía me dijo usted no se me va y me agarro y con el fui a buscar los niños y de ahí me pidió los documentos y me llevaron a la policía con los niños, es todo”

    .

  2. - ACTA POLICIAL: En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

  3. - DECLARACION DE LA VICTIMA: ISLEY K.R.S., expuso: “ Eran aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, yo me encontraba en el Centro por donde queda el Castillo de las telas, para el momento me encontraba en compañía de mi prima de nombre Y.M.B., veníamos pasando normalmente por el Catsillo de las telas, yo llevaba mi bolso en el brazo izquierdo, fue cuando me saco una cartera del bolso, yo al ver esto llame a un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar y le manifesté lo ocurrido, seguidamente el funcionario policial detuvo a esta ciudadana, la cual tenia mi cartera, el funcionario policial me dijo que yo tenia que venir hacia la Comandancia de la policia para formalizar la denuncia.

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada M.D.R.C. en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el artículo 472 del Código Penal si se dan los elementos del tipo como son:

• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

• El uso de arte o destreza para apoderarse del bien mueble.

• Que el apoderamiento se efectue en lugar público o abierto al público.

Para la adecuación de la conducta al tipo de hurto basta que el sujeto activo haya efectuado el apoderamiento "con el propósito de obtener provecho para sí o para otro", así este no se llegue a obtener.

De manera que lo que se debe acreditar es el "ánimo", el "propósito" con que el agente realizó el comportamiento, y como elemento subjetivo que es, su existencia hay que inferirla de las circunstancias que rodearon el hecho, bien sean antecedentes, concomitantes o subsiguientes a él, tales como la forma de ejecución del apoderamiento, el destino que se le de a los bienes, las manifestaciones del autor, etc.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a M.D.R.C., se le imputa el haberle sacado de la cartera un monedero propiedad de la adolescente ISLEY K.R.S. (victima), usando la mañana, la habilidad y aprovechandose de que la víctima se encontraba en pleno centro de San Cristóbal, Estado Táchira, donde la cantidad de gente hace que las personas muchas veces tropesen unas con otras.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada M.D.R.C., lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de las persona propietaria del monedero, EL ORDEN PUBLICO, debido a que atenta contra LA TRANQUILIDAD, de la ciudadana Isley K.R.S., el hecho de sacar de su cartera un monedero.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando M.D.R.C. fue aprehendida por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte son mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que M.D.R.C. actuó en forma consciente y voluntaria, actuaron de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga al imputado por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI

LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.

En el caso sub lite la imputada M.D.R.C., fue capturado a pocos momento de la realizacion el presunto delito. Por lo tanto SI se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO, con respecto al elemento de la ACTUALIDAD podemos encuadrar, debido a que el imputado efectivamente le saco a la adolescente ISLEY K.R.S. de su cartera el monedero, e IDENTIFICACION del mismo debido a que fue ella misma y no otra persona la que presuntamente realizo dicho comportamiento hubo identificación de la presunta imputada. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que SI están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a M.D.R.C..

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE.

1.- IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto de la imputada M.D.R.C., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo

2.- DECLARAR que la imputada M.D.R.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3.- Emítase la respectiva Boleta de Libertad de la imputada M.D.R.C. dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Especializada cuando la víctima sean niños o adolescentes a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.,

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

Causa Nº 8C-5898-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 02 de Diciembre del 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5898/2004.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a la ciudadana: M.D.R.C., colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-República de Colombia , de 33 años de edad, nacida el 06-10-1970, hija de R.C. (v), soltera, ocupación oficios comerciante, indocumentada, domiciliada en el H.P.B., casa Nº 2-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal (Según precalificación fiscal). Quien nombra en este acto como su defensor a la Abogada Y.M., Defensor Público Penal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal., el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑO.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. - DECLARACION DE LA IMPUTADA: M.D.R.C. , expuso “ Yo estaba en la séptima avenida, frente al Banco Banesco con mis cuatro niños y los niños se sentaron en las escaleras a esperar la camioneta de Tariba y cuando volteo a mirar para una venta de caramelos y veo una cartera en el piso y la recogí y fui hasta donde estaban dos policías y se la entregue y ellos me dijeron que esperara y le dije al policía que iba a buscar los niños y el policía me dijo usted no se me va y me agarro y con el fui a buscar los niños y de ahí me pidió los documentos y me llevaron a la policía con los niños, es todo”

    .

  2. - ACTA POLICIAL: En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

  3. - DECLARACION DE LA VICTIMA: ISLEY K.R.S., expuso: “ Eran aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, yo me encontraba en el Centro por donde queda el Castillo de las telas, para el momento me encontraba en compañía de mi prima de nombre Y.M.B., veníamos pasando normalmente por el Catsillo de las telas, yo llevaba mi bolso en el brazo izquierdo, fue cuando me saco una cartera del bolso, yo al ver esto llame a un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar y le manifesté lo ocurrido, seguidamente el funcionario policial detuvo a esta ciudadana, la cual tenia mi cartera, el funcionario policial me dijo que yo tenia que venir hacia la Comandancia de la policia para formalizar la denuncia.

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada M.D.R.C. en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el artículo 472 del Código Penal si se dan los elementos del tipo como son:

• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

• El uso de arte o destreza para apoderarse del bien mueble.

• Que el apoderamiento se efectue en lugar público o abierto al público.

Para la adecuación de la conducta al tipo de hurto basta que el sujeto activo haya efectuado el apoderamiento "con el propósito de obtener provecho para sí o para otro", así este no se llegue a obtener.

De manera que lo que se debe acreditar es el "ánimo", el "propósito" con que el agente realizó el comportamiento, y como elemento subjetivo que es, su existencia hay que inferirla de las circunstancias que rodearon el hecho, bien sean antecedentes, concomitantes o subsiguientes a él, tales como la forma de ejecución del apoderamiento, el destino que se le de a los bienes, las manifestaciones del autor, etc.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a M.D.R.C., se le imputa el haberle sacado de la cartera un monedero propiedad de la adolescente ISLEY K.R.S. (victima), usando la mañana, la habilidad y aprovechandose de que la víctima se encontraba en pleno centro de San Cristóbal, Estado Táchira, donde la cantidad de gente hace que las personas muchas veces tropesen unas con otras.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada M.D.R.C., lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de las persona propietaria del monedero, EL ORDEN PUBLICO, debido a que atenta contra LA TRANQUILIDAD, de la ciudadana Isley K.R.S., el hecho de sacar de su cartera un monedero.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando M.D.R.C. fue aprehendida por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte son mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que M.D.R.C. actuó en forma consciente y voluntaria, actuaron de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga al imputado por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI

LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.

En el caso sub lite la imputada M.D.R.C., fue capturado a pocos momento de la realizacion el presunto delito. Por lo tanto SI se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO, con respecto al elemento de la ACTUALIDAD podemos encuadrar, debido a que el imputado efectivamente le saco a la adolescente ISLEY K.R.S. de su cartera el monedero, e IDENTIFICACION del mismo debido a que fue ella misma y no otra persona la que presuntamente realizo dicho comportamiento hubo identificación de la presunta imputada. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que SI están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a M.D.R.C..

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE.

1.- IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto de la imputada M.D.R.C., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo

2.- DECLARAR que la imputada M.D.R.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3.- Emítase la respectiva Boleta de Libertad de la imputada M.D.R.C. dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Especializada cuando la víctima sean niños o adolescentes a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.,

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

Causa Nº 8C-5898-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 02 de Diciembre del 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5898/2004.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a la ciudadana: M.D.R.C., colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-República de Colombia , de 33 años de edad, nacida el 06-10-1970, hija de R.C. (v), soltera, ocupación oficios comerciante, indocumentada, domiciliada en el H.P.B., casa Nº 2-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal (Según precalificación fiscal). Quien nombra en este acto como su defensor a la Abogada Y.M., Defensor Público Penal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal., el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑO.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. - DECLARACION DE LA IMPUTADA: M.D.R.C. , expuso “ Yo estaba en la séptima avenida, frente al Banco Banesco con mis cuatro niños y los niños se sentaron en las escaleras a esperar la camioneta de Tariba y cuando volteo a mirar para una venta de caramelos y veo una cartera en el piso y la recogí y fui hasta donde estaban dos policías y se la entregue y ellos me dijeron que esperara y le dije al policía que iba a buscar los niños y el policía me dijo usted no se me va y me agarro y con el fui a buscar los niños y de ahí me pidió los documentos y me llevaron a la policía con los niños, es todo”

    .

  2. - ACTA POLICIAL: En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

  3. - DECLARACION DE LA VICTIMA: ISLEY K.R.S., expuso: “ Eran aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, yo me encontraba en el Centro por donde queda el Castillo de las telas, para el momento me encontraba en compañía de mi prima de nombre Y.M.B., veníamos pasando normalmente por el Catsillo de las telas, yo llevaba mi bolso en el brazo izquierdo, fue cuando me saco una cartera del bolso, yo al ver esto llame a un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar y le manifesté lo ocurrido, seguidamente el funcionario policial detuvo a esta ciudadana, la cual tenia mi cartera, el funcionario policial me dijo que yo tenia que venir hacia la Comandancia de la policia para formalizar la denuncia.

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada M.D.R.C. en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el artículo 472 del Código Penal si se dan los elementos del tipo como son:

• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

• El uso de arte o destreza para apoderarse del bien mueble.

• Que el apoderamiento se efectue en lugar público o abierto al público.

Para la adecuación de la conducta al tipo de hurto basta que el sujeto activo haya efectuado el apoderamiento "con el propósito de obtener provecho para sí o para otro", así este no se llegue a obtener.

De manera que lo que se debe acreditar es el "ánimo", el "propósito" con que el agente realizó el comportamiento, y como elemento subjetivo que es, su existencia hay que inferirla de las circunstancias que rodearon el hecho, bien sean antecedentes, concomitantes o subsiguientes a él, tales como la forma de ejecución del apoderamiento, el destino que se le de a los bienes, las manifestaciones del autor, etc.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a M.D.R.C., se le imputa el haberle sacado de la cartera un monedero propiedad de la adolescente ISLEY K.R.S. (victima), usando la mañana, la habilidad y aprovechandose de que la víctima se encontraba en pleno centro de San Cristóbal, Estado Táchira, donde la cantidad de gente hace que las personas muchas veces tropesen unas con otras.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada M.D.R.C., lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de las persona propietaria del monedero, EL ORDEN PUBLICO, debido a que atenta contra LA TRANQUILIDAD, de la ciudadana Isley K.R.S., el hecho de sacar de su cartera un monedero.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando M.D.R.C. fue aprehendida por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte son mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que M.D.R.C. actuó en forma consciente y voluntaria, actuaron de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga al imputado por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI

LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.

En el caso sub lite la imputada M.D.R.C., fue capturado a pocos momento de la realizacion el presunto delito. Por lo tanto SI se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO, con respecto al elemento de la ACTUALIDAD podemos encuadrar, debido a que el imputado efectivamente le saco a la adolescente ISLEY K.R.S. de su cartera el monedero, e IDENTIFICACION del mismo debido a que fue ella misma y no otra persona la que presuntamente realizo dicho comportamiento hubo identificación de la presunta imputada. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que SI están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a M.D.R.C..

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE.

1.- IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto de la imputada M.D.R.C., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo

2.- DECLARAR que la imputada M.D.R.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3.- Emítase la respectiva Boleta de Libertad de la imputada M.D.R.C. dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Especializada cuando la víctima sean niños o adolescentes a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.,

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

Causa Nº 8C-5898-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 02 de Diciembre del 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5898/2004.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a la ciudadana: M.D.R.C., colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-República de Colombia , de 33 años de edad, nacida el 06-10-1970, hija de R.C. (v), soltera, ocupación oficios comerciante, indocumentada, domiciliada en el H.P.B., casa Nº 2-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal (Según precalificación fiscal). Quien nombra en este acto como su defensor a la Abogada Y.M., Defensor Público Penal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal., el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑO.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. - DECLARACION DE LA IMPUTADA: M.D.R.C. , expuso “ Yo estaba en la séptima avenida, frente al Banco Banesco con mis cuatro niños y los niños se sentaron en las escaleras a esperar la camioneta de Tariba y cuando volteo a mirar para una venta de caramelos y veo una cartera en el piso y la recogí y fui hasta donde estaban dos policías y se la entregue y ellos me dijeron que esperara y le dije al policía que iba a buscar los niños y el policía me dijo usted no se me va y me agarro y con el fui a buscar los niños y de ahí me pidió los documentos y me llevaron a la policía con los niños, es todo”

    .

  2. - ACTA POLICIAL: En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el Funcionario Dtgdo J.R., siendo las 05:25 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por el sector carrera 6 con calle 6 y 7 centro diagonal al castillo de las telas, cuando se le acerco una joven y le indico que una ciudadana le había despojado de su monedero que se encontraba cerca del lugar, en virtud de este hecho procedió a detener a la ciudadana que cometió dicho hecho, que solicito la colaboración de un femenina C/2 1569 Ragel Janeth, para realizar la respectiva inspección personal visualizandole en la cintura del lado izquierdo un monedero y las caracteristicas son de color azul con una figura de Guini Pool que en su interior se encontraban 10 tiket tipo 4T y 04 tiket tipo 05 de pasaje estudiantil a nombre de Isley Andreia Varagas, 02 billetes de 5 Bs seriales S43249520 y C35057084, varias fotos, la cual fue reconocida por la agraviada, se procedió a la detención de la ciudadana, indicandole el motivo por el cual quedaba detenida respetandole en todo momento su integridad fisica y personal quedando identificada como CHINOME M.D.R..

  3. - DECLARACION DE LA VICTIMA: ISLEY K.R.S., expuso: “ Eran aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, yo me encontraba en el Centro por donde queda el Castillo de las telas, para el momento me encontraba en compañía de mi prima de nombre Y.M.B., veníamos pasando normalmente por el Catsillo de las telas, yo llevaba mi bolso en el brazo izquierdo, fue cuando me saco una cartera del bolso, yo al ver esto llame a un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar y le manifesté lo ocurrido, seguidamente el funcionario policial detuvo a esta ciudadana, la cual tenia mi cartera, el funcionario policial me dijo que yo tenia que venir hacia la Comandancia de la policia para formalizar la denuncia.

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada M.D.R.C. en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el artículo 472 del Código Penal si se dan los elementos del tipo como son:

• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

• El uso de arte o destreza para apoderarse del bien mueble.

• Que el apoderamiento se efectue en lugar público o abierto al público.

Para la adecuación de la conducta al tipo de hurto basta que el sujeto activo haya efectuado el apoderamiento "con el propósito de obtener provecho para sí o para otro", así este no se llegue a obtener.

De manera que lo que se debe acreditar es el "ánimo", el "propósito" con que el agente realizó el comportamiento, y como elemento subjetivo que es, su existencia hay que inferirla de las circunstancias que rodearon el hecho, bien sean antecedentes, concomitantes o subsiguientes a él, tales como la forma de ejecución del apoderamiento, el destino que se le de a los bienes, las manifestaciones del autor, etc.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a M.D.R.C., se le imputa el haberle sacado de la cartera un monedero propiedad de la adolescente ISLEY K.R.S. (victima), usando la mañana, la habilidad y aprovechandose de que la víctima se encontraba en pleno centro de San Cristóbal, Estado Táchira, donde la cantidad de gente hace que las personas muchas veces tropesen unas con otras.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada M.D.R.C., lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de las persona propietaria del monedero, EL ORDEN PUBLICO, debido a que atenta contra LA TRANQUILIDAD, de la ciudadana Isley K.R.S., el hecho de sacar de su cartera un monedero.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando M.D.R.C. fue aprehendida por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte son mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que M.D.R.C. actuó en forma consciente y voluntaria, actuaron de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga al imputado por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI

LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.

En el caso sub lite la imputada M.D.R.C., fue capturado a pocos momento de la realizacion el presunto delito. Por lo tanto SI se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO, con respecto al elemento de la ACTUALIDAD podemos encuadrar, debido a que el imputado efectivamente le saco a la adolescente ISLEY K.R.S. de su cartera el monedero, e IDENTIFICACION del mismo debido a que fue ella misma y no otra persona la que presuntamente realizo dicho comportamiento hubo identificación de la presunta imputada. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que SI están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a M.D.R.C..

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE.

  1. - IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto de la imputada M.D.R.C., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo

  2. - DECLARAR que la imputada M.D.R.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  3. - Emítase la respectiva Boleta de Libertad de la imputada M.D.R.C. dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  4. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Especializada cuando la víctima sean niños o adolescentes a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.,

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

Causa Nº 8C-5898-04

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