Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000479

ASUNTO : SP11-P-2008-000479

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADA: M.S.R.L.

DEFENSOR: ABG. F.A.B.G..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 14 de abril 2009, a las 10:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000479, seguida a la ciudadana M.S.R.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-02-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.347.270, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Capacho, barrio el Poblar, calle principal numero de casa 3-38, numero de teléfono 0424-7226932, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANADA E.P., le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANADA E.P., que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a la acusada M.S.R.L., para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. F.A.B., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y esta manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 06 de Febrero de 2008, encontrándose en servicio en la aduana principal de San A.d.T. la GNB. Aldana Graterol L.R., cuando se acercaba un vehículo identificado de la siguiente manera: marca Ford, modelo ranchera, LTD, tipo camioneta, color verde, dos tonos, placas SBG-05R, en el cual al solicitarle al conductor que abriera la maletera, pudiendo constatar que en la misma se encontraban varios sacos de material sintético, de color blanco, las cuales se pudo constatar que contenían rubros agrícolas (papa) por lo que se le solicito a la mencionada ciudadana, que se estacionara en la parte derecha, quedando identificada como M.S.R.L., a quien se le notifico que iba a ser revisado su vehículo, observando que en la parte trasera se encontraban treinta y siete (37) sacos de material sintético de color blanco, contentivos de (papas), se le exigieron documentos legales de de importación de mercancía extranjera, manifestando la misma que no los tenia, y que los tenia en la casa, manifestando que lo llevaba para San Cristóbal porque tenía que mantener a su familia, en el acta retención del rubro agrícola (papa), arrojando aproximadamente la cantidad de cincuenta (50) kilos cada saco, para un total de mil ochocientos cincuenta (1850) kilogramos y un valor de ciento treinta (130) bolívares fuertes para un total de Cuatro Mil Ochocientos Diez Bolívares fuertes (4.810) posteriormente fue puesta a la orden la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio público, se dejo constancia que dicho vehículo fue enviado al estacionamiento San Antonio. Al folio 03 riela constancia de lectura de Derechos del Imputado: Al folio 12 riela acta de entrega de objetos retenidos , al folio 14 riela acta de recepción de mercancía, al folio 15 riela acta de retención del vehículo, al folio 16 riela acta de revisión del vehículo, al folio 20 y 21 riela Dictamen pericial.

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 70 al 74, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada M.S.R.L., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.

CUARTO

Se condena a la acusada M.S.R.L., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor de la acusada ciudadana M.S.R.L. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en razón de que la misma se mantiene apegada al proceso y ha acudido a los llamados del Tribunal y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada M.S.R.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-02-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.347.270, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Capacho, barrio el Poblar, calle principal numero de casa 3-38, numero de teléfono 0424-7226932, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA

A.1.- Declaración del funcionario reconocedor E.P., adscrito a la aduana Principal de San Antonio, quien de la descripción en la experticia N° 0101, de fecha 09 de febrero de 2009 y del reconocimiento pericial de fecha 06-02-2008 de la mercancía denominada papa, se observa que las restricciones aplicables a las mercancías: la mercancía es de origen extranjero y su importación esta sujeta a la presentación del certificado sanitario del país de origen, así como el permiso del poder popular para la agricultura y tierras conjuntamente con la respectiva declaración de adunas para la importación. Prueba pertinente y necesaria para que ratifique el contenido y firma de la experticia realizada por el.

  1. - Declaración del inspector G.A.J.A. y detective P.V.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, en cuanto a la experticia Nro 000819 de fecha 07 de agosto del año 2008, realizada a un vehiculo clase camioneta, marca Ford , modelo country, tipo ranchera, color verde, año 1979, placas SBG-05R, serial de carrocería AJ74VU83083, serial del motor V8, concluyendo que los eriales de carrocería y motor se encuentra originales y el vehiculo no se encuentra solicitado. Prueba pertinente y necesaria para que ratifique el contenido y firma de dicha acta.

  2. - Declaración del agente Lenys U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, en cuanto a experticia de autenticidad N° 067, de fecha 05-02-2009, realizada a un ejemplar con apariencia de titulo de propiedad de vehículos automotores. Prueba pertinente y necesaria para que ratifique el contenido y firma de dicha acta.

B.- TESTIMONIALES

1- Declaración del funcionario M.P.D., adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela para ratifique el contenido y firma del acta suscrita, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia. Prueba pertinente y necesaria para que narren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia.

C.- DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES A LOS FINES DE SU INCORPORACIÓN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA

• Dictamen Pericial N° 0101, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrito por funcionario reconocedor E.P., adscrito a la aduana Principal de San Antonio, de la mercancía denominada papa, se observa que las restricciones aplicables a las mercancías: la mercancía es de origen extranjero y su importación esta sujeta a la presentación del certificado sanitario del país de origen, así como el permiso del poder popular para la agricultura y tierras conjuntamente con la respectiva declaración de adunas para la importación.

• Acta de reconocimiento de mercancías de fecha 07 de febrero de 2008 suscrito por funcionario reconocedor E.P., adscrito a la aduana Principal de San Antonio.

• Acta de Inspección de fecha 12 de febrero de 2008 suscrito por el funcionario Abg. C.J.U.C.; Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.G.R., jefe del área de control de almacenamiento y bienes adjudicados, licenciado Armando Rodríguez funcionario reconocedor adscrito a la aduana Principal de San Antonio, ingeniero Cruz y Salcedo jefe regional de servicio autónomo de sanidad agropecuaria referente a los 37 sacos de papa.

• Experticia Nro 000819 de fecha 07 de agosto del año 2008, suscrita por los funcionarios inspector G.A.J.A. y detective P.V.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, realizada a un vehiculo clase camioneta, marca Ford , modelo country, tipo ranchera, color verde, año 1979, placas SBG-05R, serial de carrocería AJ74VU83083, serial del motor V8, concluyendo que los eriales de carrocería y motor se encuentra originales y el vehiculo no se encuentra solicitado.

• Experticia de autenticidad N° 067, de fecha 05-02-2009, realizada a un ejemplar con apariencia de titulo de propiedad de vehículos automotores, suscrita por el funcionario agente Lenys U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.

TERCERO

SE CONDENA a la acusada M.S.R.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-02-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.347.270, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Capacho, barrio el Poblar, calle principal numero de casa 3-38, numero de teléfono 0424-7226932, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando

CUARTO

SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor de la acusada ciudadana M.S.R.L. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

QUINTO

Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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