Decisión nº 143-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-006242

ASUNTO : VP03-R-2016-000327

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

S.C.D.P.

Decisión No. 143-16

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MAYZULY L.D.D., portadora de la cédula de identidad No. V- 9.731.641, en su cualidad de víctima y querellante, debidamente asistida por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.167, ejercido contra la decisión signada con el No. 168-16, de fecha 29.02.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por el profesional de derecho C.C.I., de apoderado Judicial de la ciudadana Mayzuly L.D.D., contra el auto de mera sustanciación de fecha 01.10.2015, de conformidad con los artículos 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de abril de 2016, esta Sala de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYZULY L.D.D., portadora de la cédula de identidad No. V- 9.731.641, en su cualidad de víctima y querellante, debidamente asistida por el profesional del derecho C.C.I., por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana MAYZULY L.D.D., en su cualidad de víctima y querellante, debidamente asistida por el profesional del derecho C.C.I., interpuso escrito recursivo contra la decisión No. 168-16, de fecha 29.02.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante que en el m.d.p. penal seguido en contra de la ciudadana M.D.C.A.F., quien también es accionista minoritaria de la Sociedad Mercantil Procesadora Marina el Puerto C.A., y quien fue presentada ante el Juzgado Noveno de Control, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivado al forjamiento de actas de la compañía para su provecho particular y en perjuicio para su persona.

Planteó la víctima, que la ciudadana M.D.C.A.F., se dio a la tarea de informar a varias instituciones públicas que la empresa no ejercerá su funcionamiento, generando un perjuicio a la compañía Procesadora Marina el Puerto C.A, solicitud que realizara astutamente la referida ciudadana amparada en una decisión interlocutoria emanada por el Tribunal a quo en fecha 02.03.2015, la cual tuvo su origen en virtud de un requerimiento realizado por sus apoderados judiciales, en la cual se pidió una tutela cautelar anticipada es resguardo de la compañía, siendo declarada con lugar dicha petición, por lo que se suspendieron los efectos de las actas forjadas por la ciudadana M.D.C.A.F., ordenándose únicamente oficiar al Registro Mercantil Quinto ubicado en esta Ciudad, a los fines de darle cumplimiento al mandato judicial; en la misma solicitud se inquirió una autorización para que la ciudadana MAYZULY L.D.D., pudiera colocar en funcionamiento dicho establecimiento, y procediera a solicitar los permisos correspondientes, por cuanto la suspensión de las actas forjadas por M.D.C.A.F. hacia innecesario que dicho Juzgado se pronunciara respecto al restablecimiento de la condición de accionista que posee quien recurre, no siendo necesaria ninguna autorización.

Aseveró la víctima, que en fecha 23.09.2015, fue presentando ante el departamento de alguacilazgo escrito suscrito por los profesionales del derecho I.L. y M.G., defensores privados de la ciudadana M.D.C.A.F., en el hace mención a la decisión de fecha 02.03.2015, indicando que en base al tercer punto de la misma, los dichos abogados peticionaron se oficiara al Instituto Socialista para la Pesca y Agricultura (INSOPESCA), al Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y aguas, a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), sobre dicha decisión; valiéndose de una interpretación sesgada al alegar que debido a que el Tribunal negó la solicitud en relación a la autorización para colocar en funcionamiento la compañía, su persona no podía reactivar la misma, buscando se negaran los permisos a la empresa para su normal funcionamiento, nada mas alejado de la realidad, toda vez que el verdadero sentido de la decisión proferida por la Jueza de Control, era que al dejar sin efecto de manera provisional las actas forjadas por la imputada M.D.C.A.F., no era necesaria una autorización a favor de MAYZULY L.D.D., para poner en funcionamiento la empresa, pues retoma su condición de accionista, demostrando a todas luces lo que los defensores privados pretendían tergiversar la realidad de las actas a favor de la ciudadana M.D.C.A.F..

Adujo la apelante, que no obstante en fecha 03.10.2015 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por los defensores privados de la imputada M.D.C.A.F., convalidando su solicitud indicando que solo lo hacia en ejecución de la decisión de fecha 02.03.2015, insistiendo el Juzgado que lo decidido fue peticionado por la parte querellante, cuando a todas luces se evidencia que los oficios fueron solicitados por los abogados de la contraparte, estando en consecuencia, viciada de nulidad el pronunciamiento que acordó dicha solicitud, la cual fue de mala fe, para obstaculizar el normal desarrollo de la compañía anónima, siendo lo ajustado a derecho negar tal petición, al haberse oficiado al Registro Mercantil Quinto, y en ningún lado de la decisión se ordenó que se emitieran otros oficios, causando un daño a la empresa Procesadora Marina el Puerto C.A, puesto que se habían paralizado los permisos en las instituciones a las que fueron remitidos dichos oficios.

Conforme a lo anterior, la apelante indicó que el auto de fecha 01.10.2015, es irrito al violentar derechos de Índole constitucional, como lo son el derecho a la libertad económica, el derecho al trabajo, conllevando el vicio de nulidad, por lo que en base a lo dispuesto en los artículos 26, 51 del texto Constitucional y 19, 107 y 175 se interpuso recurso de nulidad, en contra del referido auto, solicitando a su vez se oficiara a las instituciones públicas, Socialista para la Pesca y Agricultura (INSOPESCA), al Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y aguas, a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para dejar sin efecto los oficios emanados en virtud de dicho auto, informando que MAYZULY L.D.D., era la actual representante de la empresa, teniendo facultades para tramitar toda la perisología correspondiente para el funcionamiento de la misma, aclarando que nunca se ha negado tal derecho de accionista, gozando de las facultades absolutas para poner en funcionamiento la Sociedad Mercantil Procesadora Marina el Puerto C.A.; seguidamente en fecha 29.02.2016, mediante decisión No. 168-16, el Juzgado de Control declara sin lugar dicha solicitud de nulidad, basándose en el criterio que no se solicitó el saneamiento de manera oportuna, y que esa decisión deviene de la solicitud que sus apoderados realizaron lo cual es totalmente falso, considerando también el juzgador que tratándose de un auto de mera sustanciación el defecto había quedado convalidado, afirmación que resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Para ilustrar sus argumentos la apelante, indicó que la corte de apelaciones es plenamente competente para declarar la nulidad de cualquier acto viciado del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 334 del texto Constitucional, y 19 del texto adjetivo Penal; afirmando que en la decisión recurrida se observan claras contradicciones y falsos supuestos determinados por el Juzgador a quo quien no decidió conforme a lo requerido sino que declaró que defecto había sido convalidado, desconociendo la legislación y jurisprudencia aplicable en materia de nulidades y que por dicho motivo ratifica los efectos de auto cuya nulidad se solicito, incurriendo en error al afirmar que se trata de una nulidad relativa saneable o convalidable, pudiendo ser planteada la misma en cualquier oportunidad, citando se seguidas fallo emitido por el m.T. de la República.

Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el Tribunal de instancia afirmó que existe un vicio, cuando en los fundamentos de derecho establece “dicho defecto quedó convalidado”, en virtud de que las partes no solicitaron oportunamente su saneamiento, por lo que queda evidenciado que preexiste una vulneración a los derechos y garantías constitucionales, citando diversos fallos proferidos del Tribunal Supremo de Justicia; comportando la nulidad en el proceso penal una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional a los jueces siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta, y violentados los principios y garantías que deben permanecer incólumenes a lo largo del proceso penal, extralimitándose el juzgador de instancia de lo proferido en la decisión de fecha 02.03.2015, vulnerando con ello los derechos de la víctima por medio de la decisión cuya nulidad se pretende.

Denuncia la apelante, que la decisión recurrida carece motivación, al no expresarse las razones de hecho que sirven de fundamento al dispositivo, requiriendo que la misma abarcara todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal así como atender a lo alegado por las partes, con base a las actuaciones que cursan en autos sin incurrir en implícitos ni sobrentendidos de tal manera que la decisión se acumulen los alegatos y defensas esgrimidos y cada uno de los argumentos planteados por ellos, pues se emitió un pronunciamiento utilizando criterios y jurisprudencias que no se ajustan al caso de marras, sin entrar hacer un mínimo análisis del porqué se desestimaban los alegatos de la parte querellante, en contravención con la Tutela Judicial Efectiva, vislumbrándose una omisión de pronunciamiento en cuanto a lo argumentado en la solicitud de nulidad requerida, derivando un estado de indefensión, pues no se hizo pronunciamiento al fondo del asunto por no haberlo interpuesto en la oportunidad prevista para ello.

Igualmente denuncia la víctima, que resultó violentado el derecho de petición y el de obtener una oportuna y adecuada repuesta, al no emitirse pronunciamiento de forma adecuada en relación a los pedimentos que se efectuó en razón de la nulidad del autos de fecha 01.10.2015, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia

PETITORIO: La ciudadana MAYZULY L.D.D., en su cualidad de víctima y querellante, debidamente asistida por el profesional del derecho C.C.I., solicito se admitiera el recurso de apelación incoado, y en consecuencia sea declare la nulidad de la decisión No. 168-16, de fecha 29.02.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y una vez declarado con lugar la misma, se ordene inmediatamente el cese de los efectos de la decisión recurrida emitiéndose oficios a las instancias correspondientes en se aclare la situación jurídica de la empresa Procesadora Marina el Puerto C.A, estableciendo que la ciudadana MAYZULY L.D.D., no posee impedimento alguno para obtener los permisos correspondientes a los efectos de poner en funcionamiento dicha compañía.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 168-16, de fecha 29.02.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por el profesional de derecho C.C.I., apoderado Judicial de la ciudadana Mayzuly L.D.D., contra el auto de mera sustanciación de fecha 01.10.2015, de conformidad con los artículos 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el escrito recursivo, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo esta integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la decisión ya identificada, de la que estima la parte recurrente, se vulneraron principios y garantías de índole Constitucional, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a petición, que la ampara, pues la juzgadora de instancia debió declarar con lugar la solicitud de nulidad efectuada, sin embargo el a quo, a juicio de quien recurre emitió un pronunciamiento carente de motivación, al no otorgar una debida respuesta a lo solicitado por el Abogado C.C., apoderado Judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D..

Es necesario exaltar que la parte recurrente, es decir, la ciudadana MAYZULY L.D.D., funge como víctima en el presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana M.D.C.A.F., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivado al forjamiento de actas de la compañía, siendo esta ultima accionista minoritaria de la Sociedad Mercantil Procesadora Marina el Puerto C.A.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado, considera pertinente, realizar un recorrido procesal, de las siguientes actuaciones que integran la causa, y a tal efecto de las actuaciones principales se observa:

En fecha 05.02.2015, la Abogada P.R.M.R., apoderada Judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., interpuso formal escrito solicitando Tutela Constitucional Anticipada, ante el Juzgado Noveno de Control, en resguardo de los derecho de la hoy recurrente, con el objeto de suspender los efectos de diversas actas de asambleas que pretendían liquidar y disolver la Sociedad Mercantil Procesadora Marina el Puerto C.A, así como la emisión de una autorización a favor de quien hoy recurre para poner en funcionamiento la mencionada Sociedad Mercantil, y no causar con ello mayor daño patrimonial del que ya había sido causado, producto del presunto forjamiento de diversas actas realizadas por la imputada M.D.C.A.F..

En fecha 02.03.2015, mediante decisión No. 157-15, el Juzgado a quo emite pronunciamiento relacionado con la solicitud que efectuara la apoderada Judicial de la victima de autos, la cual fue declara con lugar, siendo decretada en consecuencia, medida tutelar anticipada, a favor de la ciudadana MAYZULY L.D.D., ordenándose suspender temporalmente los efectos de diversas actas de asambleas, presuntamente forjadas por la ciudadana M.D.C.A.F., ordenándose oficiar al Registro Mercantil Quinto de esta Ciudad, a los fines de que se diera fiel cumplimiento a lo estipulado en la mencionada decisión; declarándose igualmente, sin lugar la solicitud de autorización a favor de la ciudadana MAYZULY L.D.D., para poner en funcionamiento la Sociedad Mercantil Procesadora Marina el Puerto C.A, toda vez que al suspender los efectos de las mencionadas actas de Asambleas la referida ciudadana era restituida en el cargo de accionista.

Posteriormente en fecha, 23.09.2015 los defensores privados de la ciudadana M.D.C.A.F., mediante escrito consignado ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitan al Juzgador Noveno de Control, se sirviera oficiar al Instituto Socialista para la Pesca y Agricultura (INSOPESCA), al Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y aguas, a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Ministerio de Sanidad, con el objeto de informar a las referidas instituciones del pronunciamiento emitido en fecha 02.03.2016.

Seguidamente, el día 01.10.2015, mediante auto, el Juzgado de instancia, da respuesta a lo solicitado por la defensa de la imputada, y en consecuencia ordenó librar comunicaciones a las instituciones públicas arriba indicadas, anexando copia certificada de la decisión emitida en fecha 02.03.2015; ejerciendo recurso de revocación contra el auto en mención los representantes de la víctima en fecha 07.10.2015, por referir que dicho pronunciamiento generaba un perjuicio en contra de la misma, pues la defensa de la imputada, daba una interpretación errada a la decisión de fecha 02.03.2015, de la que realmente correspondía, y con dicho pronunciamiento la ciudadana MAYZULY L.D.D., no podía colocar en funcionamiento la Sociedad Mercantil, de la cual es accionista, recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado conocedor del asunto, en fecha 14.10.2015 mediante decisión No. 904-15; consecutivamente, contra dicho auto, y vista la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, fue solicitada la Nulidad Absoluta, la cual fue declara sin lugar el día 23.10.2015, mediante decisión No. 937-15.

En este mismo orden y dirección, en fecha 15.02.2016, el abogado C.C.I., apoderado Judicial de la hoy recurrente interpone escrito, en el cual solicita nuevamente y en los mismos términos que en la oportunidad anterior, la nulidad del auto proferido en fecha 01.10.2015; siendo declarada tal solicitud sin lugar, por el Juzgador Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 168-15, en fecha 29.02.2016, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“… (Omisis)… Ahora bien a los fines de dar contestación a la solicitud realizada por el profesional del derecho C.C.I., actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., este Tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para este juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por el apoderado Judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., victima de la presente causa, en la cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA, en contra del auto proferido en fecha 01 de Octubre del 2015, en el cual se ordenó hacer conocimiento (sic) a distintos entes administrativos, del contenido de la decisión No. 157-15 de fecha 02 de Marzo de 2015; toda vez que con dicho auto se menoscaban una serie de derechos de su patrocinada y a la empresa que ella representa, emitiéndose una serie de oficios en entredicho el libre y normal desenvolvimiento de la compañía PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de Agosto de 2004, bajo el Nº 02, tomo 38-A, trasgrediéndose el derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) relativo a la libertad económica de la empresa, pues se le está impidiendo realizar la actividad económica y social que le es propia, perturbándose el normal desenvolvimiento productivo de la empresa y afectando un gran número de empleos directos e indirectos, aspa como se tergiversa la razón de ser de la protección de los derechos de la víctima en el presente caso, puesto que aunado al daño económico que le causo la imputada de autos, este Juzgado con el auto que se requiere su nulidad, crea un mayor daño a la actual presidenta y accionista de la sociedad mercantil, impidiéndole el libre desenvolvimiento de sus actividades. Siendo que los defensores privados alegaron que, por cuanto el Tribunal negó la solicitud realizada por esta defensa para autorizar a la ciudadana MAYZULY DÍAZ DÍAZ a poner en funcionamiento la empresa, mi representada no podía en consecuencia reactivar la compañía que se había paralizado a causa de las actas que la ciudadana M.A. había forjado, y cuya empresa pretendió liquidar, y en base a ello solicitan que se oficie a las instituciones administrativas competentes a los fines de que nieguen los respectivos permisos a la empresa para su normal funcionamiento; al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidadles y otras que si. Al (sic) respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

(…)

En tal sentido procede este Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la querellante (sic) constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículo 175, 176 y 177 y (sic) 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem que establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a los autos de mera sustanciación o mero trámite, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en tratados internacionales suscritos por el país.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Procesal Penal y en aras de una correcta administración de justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues e auto mediante de fecha 01-10-15, en el cual se ordeno, hacer conocimiento del contenido de la decisión No. 157-15 de fecha 02-03-15, al Registro Mercantil Quintote esta misma Circunscripción Judicial, al Instituto Socialista para la Pesca y Acuicultura (sic), (INSOPESCA), al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Alcaldía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Seniat y Ministerio de Sanidad, remitiendo copia certificada de la mencionada decisión a través de los comunicados, no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales ya que lo resuelto en la mencionada decisión, fue peticionado por la parte querellante. Así se declara.

(…)

Por lo que este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente asunto penal, en cuanto a la nulidad invocada por el Apoderado de la víctima al considerar que puede existir un perjuicio para el funcionamiento de la empresa ya identificada, este Juzgador hace las siguientes consideraciones partiendo del auto de mero trámite a solicitud de los Defensores de confianza de la imputados de actas, en la cual se ordeno participarles a las diferentes Entidades Públicas, es el resultado de la solicitud planteada ante este órgano Jurisdiccional a través de la Tutela Constitucional Anticipada, interpuesta por los mismos intervinientes que invoca la presente nulidad, considerando que no habían cambiado las circunstancias que le permitieran modificar, revocar o sanear el auto mediante el cual ordeno hacer conocimiento el texto integro de la decisión No. 157-15 de fecha 02-03-15, de este Juzgado de Control ante el Registro Mercantil Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, al Instituto Socialista para la Pesca y Acuicultura (sic), (INSOPESCA), al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Alcaldía de Urdaneta del Estado Zulia, Seniat y Ministerio de Sanidad, para el cual se anexa copia certificada de la decisión antes indicada; en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49 idibem, (sic) a los intervinientes del presente asunto penal, si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, por tratarse auto (sic) de sustanciación, según el criterio de este Juzgado, de casos de NULIDAD, y siendo que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dicho defecto quedó Convalidado, en virtud de que las partes no solicitaron oportunamente su saneamiento si no (sic) a su vez el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el profesional del derecho C.C.I.; actuando en este acto con el carácter de Apoderada (sic) Judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., contra el auto de mero sustanciación (sic) de fecha 01 de Octubre del 2015. Y ASÍ SE DECIEDE.”

Resulta importante, destacar el sublime derecho Constitucional, que posee todo individuo de acceder a los órganos de administración de justicia, del cual deriva igualmente el derecho de obtener una respuesta expedita de lo peticionado, pues, nace igualmente el derecho de cualquier individuo de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que le sean competentes, garantizando con ello obtener una justicia accesible, transparente e imparcial, emergiendo el deber de los jueces y juezas de la República, como partes de buena fe, velar por la regularidad del proceso, mediante las facultades que le son dables por el ordenamiento jurídico, destacándose incluso el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del m.T. de la República sostuvo lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia patria, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

Ahora bien, del recorrido procesal, realizado a las actas que rielan en el expediente, se desprende que en el caso sub. examine, la parte recurrente pretende impugnar un pronunciamiento, que a su juicio se encuentra viciado de nulidad absoluta, al originarle un grave perjuicio, valiéndose de que dichas nulidades pueden ser invocadas en todo estado y grado del proceso, observando quienes aquí deciden, que el verdadero fondo de la controversia versa sobre un auto de mero trámite o de mera sustanciación, emitido en fecha 01.10.2015, en el cual se resolvió a petición de la defensa privada de la ciudadana M.D.C.A.F., oficiar a diversas entidades públicas con el objeto de que las mismas estuviesen en conocimiento de lo decidido en el fallo No. 157-15, de fecha 02.03.2015, sin embargo a decir de quien recurre al momento de solicitar una de las partes intervinientes en el proceso su nulidad, el juzgador erróneamente procedió a emitir una decisión interlocutoria en la que declaraba sin lugar la misma.

Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades, resultando la nulidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal una solución procesal para sanear actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia, ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo. (Vid. Sentencia N 064, 27.2.2013. Sala de Casación Penal).

En este sentido, coligen las integrantes de este cuerpo colegiado con lo decidido por el Juez a quo, quien adecuadamente consideró y así lo fundamentó, que la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la víctima MAYZULY L.D.D., no constituía una nulidad absoluta, debido a que el auto de mero trámite de fecha 01.10.2015, no comporta acto alguno que contravenga el debido proceso, la tutela judicial efectiva, normas constitucionales o legales, por cuanto lo resuelto en la decisión proferida en fecha 02.03.2015, fue el resultado de lo peticionado por la parte querellante, quien si bien, no requirió se informara al Instituto Socialista para la Pesca y Agricultura (INSOPESCA), al Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y aguas, a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), dichas comunicaciones no comportan violaciones de alguna garantía, debido a que, como ya se indicó, fue el resultado de una solicitud planteada a un órgano Jurisdiccional, interpuesta por los mismos intervinientes que hoy invocan la nulidad; y al tratarse de un auto de mero trámite, lo procedente en todo caso era la revocación, rectificación, o cumplimiento del acto considerado lesivo, debiéndose regir conforme a lo consagrado en el artículo 176 del texto adjetivo penal, quedando el acto convalidado al no hacer uso de dicha facultad.

No pretendió el juzgador, de forma alguna justificar un defecto en un pronunciamiento anterior, simplemente procuró un mayor entendimiento a la parte peticionante, quien de considerar que determinado acto lesionaba algún derecho, poseía los mecanismos necesarios para sanearlo, conforme a lo estipulado en el artículo 177 del texto adjetivo penal, al otorgar un lapso de tres días; pues el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte, entendiendo con ello que quien recurre pretende reaperturar un lapso ya precluido, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente en relación al presente punto de impugnación relacionado con la nulidad absoluta peticionada. Y así se decide.

En relación al segundo motivo de impugnación, referente al vicio de inmotivación en el cual incurrió la recurrida al no pronunciarse el juzgador de instancia de manera motivada y fundada sobre lo peticionado en la solicitud propuesta por su apoderado judicial C.C., relacionada igualmente con la nulidad del auto proferido en fecha 01.10.2016, incurriendo con ello en omisión de pronunciamiento, en razón de lo cual esta Sala proceda a pronunciarse al respecto.

Con relación a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.

. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Contrario a lo alegado por el recurrente se evidencia una decisión con una motivación idónea, completa y oportuna, dentro de la cual el Juzgador respondió a los planteamientos de la parte solicitante, en tal sentido, parece confundir la recurrente la declaratoria sin lugar de los pedimentos efectuados por su apoderado judicial, con la omisión de pronunciamiento o con una decisión infundada, puesto que, de la recurrida se constata una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional mediante la cual, motiva las razones de hecho y de derecho, por las cuales no se hacía procedente la solicitud propuesta.

Con relación a ello, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada, por cuanto el Juzgador de instancia, procuro el resguardo de tales derechos, al brindar respuesta oportuna y adecuada, a todas y cada una de las peticiones formuladas por cada una de las partes en el presente asunto penal. Y así de decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYZULY L.D.D., portadora de la cédula de identidad No. V- 9.731.641, en su cualidad de víctima y querellante, debidamente asistida por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.167, ejercido contra la decisión signada con el No. 168-16, de fecha 29.02.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por el profesional de derecho C.C.I., de apoderado Judicial de la ciudadana Mayzuly L.D.D., contra el auto de mera sustanciación de fecha 01.10.2015, de conformidad con los artículos 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad peticionada. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYZULY L.D.D., en su cualidad de víctima y querellante, debidamente asistida por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.167.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 168-16, de fecha 29.02.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por el profesional de derecho C.C.I., de apoderado Judicial de la ciudadana Mayzuly L.D.D., contra el auto de mera sustanciación de fecha 01.10.2015, de conformidad con los artículos 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 143-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000327. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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