Decisión nº 1C-20.295-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.295-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLSO VERTILIO VILLANUEVA

DEFENSA PUBLICA: ABG. D.G.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: JESSICA GONZALEZ

IMPUTADO (S) MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, fecha de nacimiento:10-11-1995, lugar de nacimiento: San F.d.A., padres: EDAD:19 Ocupación: Estudiante 5 año, hija de M.M. y D.M., Dirección: El Saman, calle Camejo, casa S/n al lado del Liceo Batalla de Mucuritas, Municipio Achaguas, 0416-7365064

DELITO (S)

EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de julio de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada (s), MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, por la presunta comisión de uno de los delitos (s) EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Pena; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor privado, encontrándose en la sala el Defensor Publico a quien le correspo0nde la causa ABG. D.G.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal ABG. LIANNE GONZALEZ expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes mencionada, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelta la Ciudadana MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, por lo que se precalifica el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena; asimismo solicito a favor de la ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que el tribunal estime conveniente”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar”. Es todo. De seguida la defensa Publica ABG. D.G., expone: “Esta defensa solicita a favor de mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal, ya que con las misma considera esta defensa que se verían satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, como autor y responsable del delito (s) precalificado como EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, consistentes en presentaciones cada 15 días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Saman Municipio Achaguas estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de la ciudadana MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada (s) MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de El Saman, Municipio Achaguas, Estado Apure , todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL FISCAL 4º DEL M.P

ABG. C.V.

ABG. LIANNE GONZALEZ

LA FISCAL AUXILIAR 4ª DEL M.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. D.G.

LA IMPUTADA

MARIANNI R.M.M.,

A.M.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA GONZALEZ

CAUSA Nº 1C-20.295-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Julio de 2015

205º y 156º

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.295-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLSO VERTILIO VILLANUEVA

DEFENSA PUBLICA: ABG. D.G.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: JESSICA GONZALEZ

IMPUTADO (S) MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, fecha de nacimiento:10-11-1995, lugar de nacimiento: San F.d.A., padres: EDAD:19 Ocupación: Estudiante 5 año, hija de M.M. y D.M., Dirección: El Saman, calle Camejo, casa S/n al lado del Liceo Batalla de Mucuritas, Municipio Achaguas, 0416-7365064

DELITO (S)

EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE GONZALEZ, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para la ciudadana: MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, por la comisión del tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; correspondiendo la Defensa Publica al ABG. D.G., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de la ciudadana MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519,fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 16-7-2.015, en la que se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente del tipo pena como lo es el de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo la misma no supera los (8) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de la ciudadana: MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de la ciudadana MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada (s) MARIANNI R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.518.519, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en El Saman, Municipio Achaguas Estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA:

JESSICA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA:

JESSICA GONZALEZ

Asunto penal: 1C-20.295-15.-

EMBL/JGO.-

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