Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 14 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO N°: GP01-R-2010-000348

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOGLIS E.C., Fiscal Vigésimo Noveno Encargado del Ministerio Publico del Estado Carabobo con competencia Especializada en Droga, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Arresto Domiciliario, conforme a los Ordinales 1, 2, 3, y 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a la Imputada M.D.V.L.R.H., de someterla a la Vigilancia del Ciudadana C.L.M.H., quien es hermana de la acusada M.L.R.H., con un Régimen de Presentación cada 30 días y acatar los llamados que le haga el Tribunal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe

Admitida la apelación en fecha 25 de Febrero de 2011, con los jueces A.O. DE FAJARDO, E.H.G. y AURA CARDENAS MORALES (Ponente), esta Sala procede a pronunciarse conforme a lo contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACION

El ABG. JOGLIS E.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas, impugna en los siguientes términos:

… HECHOS QUE LO MOTIVAN

En fecha cinco de noviembre de dos mil diez (05-11-2010), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, … seguido a las imputadas supra indicadas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la Colectividad Venezolana. En cuyo acto el tribunal admite la acusación en todas sus partes …(Omisis)…admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público … una vez admitida la acusación y habiendo manifestado las imputadas su deseo de no acogerse a las medidas alternativas de la prosecución del proceso e ir a Juicio, procede a revisar la medida privativa de la libertad de la ciudadana M.L.R.H., argumentando que ésta presenta malas condiciones en su estado de salud tal como se desprende de los informes de la Medicatura Forense, observando que la ciudadana fue sometida a intervención quirúrgica, que permaneció recluida en la ciudad hospitalaria E.T. y que de los informes se aprecia que la imputada persiste en secreción Purulenta de la Cavidad nasal, que fue la parte sometida a Cirugía Quirúrgica y aprecia del informe médico forense que debe permanecer en estricto tratamiento endovenoso y que de lo contrario se le puede producir proceso infeccioso a nivel de meninge, encefalitis y hasta la muerte por infección cerebral; así mismo observó el tribunal que consta en las actuaciones que le fue realizado una biopsia de la parte que fue sometida a intervención quirúrgica y que la acusada presenta un proceso de hepatitis, en virtud de lo cual se encuentra en mal estado de salud que ha venido evolucionando de manera progresiva, de conformidad con el artículo 83 del COPP y por cuanto corresponde al estado garantizar la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad, estimó el tribunal que la única forma de garantizar salud a la ciudadana es haciendo cesar su reclusión en el Anexo Femenino del Internado Carabobo, garantizándole la posibilidad de someterse al tratamiento médico, a los fines de prevenirle en primer lugar, como lo señala el médico forense meningitis encefalitis o hasta su muerte, y prevenir que avance el proceso de hepatitis lo cual es una dolencia altamente contagiosa, en virtud de lo antes expuesto el tribunal acordó sustituir la medida de privación Judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva en la modalidad de arresto domiciliario, conforme al numeral 1 del art 256 del COPP; someterla a la vigilancia de la ciudadana C.L.M.H., quien es hermana de la acusada M.L.R.H., con un régimen de presentación cada 30 días y acatar los llamados que le haga el tribunal de la causa.

… (Omisis)…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Fiscal a impugnar el mencionado auto de fecha 05-11 -2010, EN LO QUE RESPECTA A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, es porque la decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a la imputada M.L.R.H., dado el evidente peligro de fuga, juris et de jure, existente en la presente causa, a tenor de la exégesis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está debidamente sustentado, en la Audiencia de Presentación de dicha Imputada, con data 22-05-2009; así como en el escrito Acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 21-05-2009, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra de las imputadas en el presente caso, se solicitó que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le había sido decretada a M.L.R.H.; ello en virtud, de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, … Dicha decisión podría afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de la acusada, haciendo ilusorio, sin una causa legal el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho., como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado. …(Omisis)… SUSTITUYE SIN FUNDAMENTO una medida cautelar de Judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, sin variar en modo alguno las circunstancias que la motivaron al momento de la presentación de imputados...en este estado cabe preguntarnos: ¿Por qué se viola el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Por qué la inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus?

… (Omisis)…se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación de la acusación en la que se pidió, a su vez, se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado….(Omisis)… si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, en el caso planteado su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, POR VÍA EXCEPCIONAL, de Medidas Humanitarias. En este sentido, es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al acceso, de allí que el Legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas Humanitarias para los penados (Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal)…(Omisis)… en atención a las exigencias legales previstas a los efectos de que sea procedente la concesión de una medida humanitaria a un procesado (Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal) debe precisarse que es necesario lo siguiente: A)LA EVALUACIÓN DE UN ESPECIALISTA FORENSE (Enfermedad debidamente comprobada) extremo legal obviado en el presente caso, pues, el Médico Forense, no especialista en la área de la salud involucrada, simplemente se limitó a referirse a un diagnóstico u opinión profesional, sin proveer para corroborarlo científicamente. B) QUE SE TRATE, EFECTIVAMENTE, DE UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, no enfermedad controlada o grave como en el caso de los penados (Enfermedad en Fase Terminal), y C) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DETERMINE con el o los especialistas forenses designados, de ser posible en audiencia con presencia de as partes, el carácter de "enfermedad en fase terminal" que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado. (Determinación Efectiva y Científica re carácter de enfermedad en fase terminal). … de la simple lectura de la recurrida y de los informes médicos que, presuntamente, le sirven de base, tales exigencias legales,… fueron obviadas en su totalidad; pues, el médico forense, no especialista en el área de la salud involucrada, se limitó a referirse a un diagnóstico sin proveer a su corroboración científica y el juzgador no determinó, efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase terminal que pueda tener el padecimiento físico que presenta la imputada M.L.R.H., y, que en caso de no ser así, cual sería el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías intra muros, a los efectos de proveer lo conducente. En fin, el órgano jurisdiccional, por su parte, se limitó a señalar que el sitio de reclusión de la imputada M.L.R.H., no era idóneo para el cumplimiento de un tratamiento médico, ello sin indicar a cual tratamiento médico se refiere y cual es a entender un sitio idóneo, pues, en las actuaciones no cursa indicación de tal tratamiento, sino en forma genérica sin especificarlos y además es sometido a juicio de reproche por la presunta comisión del delito, nada más y nada menos, de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia para la fecha de ocurridos los hechos, en concordada relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a! incautarle un (01) envoltorio tipo PANELA contentivo de la droga denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de Un Kilogramo con veinte miligramos (1.020 Gramos según lo vislumbrado por la Experticia Química N° 586, de fecha 22/05/2009, …(Omisis)… así mismo se tiene conocimiento que en el caso especifico de la ciudadana La R.H.M.D.V., se encuentra relacionada en la causa que se lleva por ante la Fiscalía Puerto Cabello Numero GP11-P-2008-2424. expediente de fiscalía 08-F25280-08, referida al decomiso de 360 Kilos de Cocaína en un envió que se iba a enviar al desde el Puerto hasta España, …, donde tiene interese tanto la persona que está detenida por ese caso como la imputada La R.H.M. Del Valle…

CONTESTACIÓN AL RECURSO: Los defensores abogados P.R. y YAMLET HERNÁNDEZ, señalan:

…Jueza Sexta de Control, con conocimiento de esta causa y en resguardo de estos principios y garantías constitucionales que asisten a nuestra defendida, manteniendo siempre el equilibrio y la igualdad procesal, procedió sin dejar de lado su obligación de garantizar la comparecencia de la acusada al juicio, a dictar a favor de la misma una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2, 3 y 9; atendiendo al estado de salud que la aqueja, pronunciando su decisión en los siguientes términos: …(Omisis)… contrario a lo expresado por el apelante, la Juzgadora de Primera Instancia, al dictar su de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, actuó de conformidad con la regla Rebus Sic Stantihus, lo cual obedece a los posibles de las condiciones o modificaciones que dieron lugar a la medida de preventiva de libertad, dando lugar a su sustitución o revocación, con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, por cuanto tomando en cuenta que m la presente causa las distintas evaluaciones medicas realizadas a defendida, quien ha sido intervenida quirúrgicamente, y actualmente una bacteria alojada en el lugar donde fue operada, conlleva a que se le suministre tratamiento medico endovenoso, este que no le ha sido suministrado; corre interno en el folios 83 pieza, reconocimiento medico forense que le fuera realizado, consta en las actuaciones los respectivos exámenes de laboratorio se evidencia que mi defendida presenta un proceso de hepatitis….esta Defensa considera que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de N: 6. observó sobradas razones que demuestran el grave estado de de nuestra representada; y que por consiguiente se justifica su actuación; máximo si se toma en cuenta los informes médicos a lo que antes referencia, y que hoy por hoy es bien sabido el deterioro y la grave de insalubridad, violencia y otros males que atraviesan las cárceles… De tal manera que esta defensa observa con espazmoso asombro, el recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Vígésima Novena (29°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción carente y desabrigado totalmente de la sensibilidad humana …

…(Omisis)…rechazamos totalmente los escuetos alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio publico, es tanto así que el Ministerio Público en su escrito de apelación expresa que en el presente caso el medico forense, no especialista en la área de la salud involucrada, simplemente se limitó a referirse a un diagnostico u opinión profesional sin proveer para corroborarlo científicamente; por lo que no le da valor al diagnostico ofrecido por el medico forense, aun y cuando es este el experto legitimado por el estado para realizar tal diagnostico. Haciendo a salvedad que nuestra defendida en los actuales momento todavía se encuentra recibiendo tratamiento medico y hospitalización, lo cual se para que sean valorados por los ciudadanos Magistrados, y donde se diagnostica que la misma requiere de otra intervención quirúrgica, en virtud de que el foco de infección no se ha podido controlar. Se pregunta esta defensa Que validez le da el Ministerio Publico para ejercer el Recurso de Apelación, todos estos informes suscritos por galenos especialistas? Mas aun cuando desconoce el valor jurídico del dictamen dado por el medico forense… la decisión de la Primera se muestra sobradamente ajustada a derecho, fundamentada en las normas constitucionales y legales que resguardan el derecho a la salud, a la vida por lo cual tiene derecho nuestra representada, previstas en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(Omisis)…En su escueta apelación el Ciudadano Representante del Ministerio Publico, hace referencia a que debía ser una enfermedad terminal, la cual a su criterio seria la que hace procedente una medida excepcional, haciendo referencia al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual saca con pinzas una interpretación sesgada a su real entender, y en consecuencia desconociendo las normas constitucionales y legales anteriormente expuestas,…(Omisis)… rechazo totalmente los argumentos esgrimidos por el Ciudadano Representante del Ministerio Publico, en su abstracta y escueta apelación, por cuanto el mismo carece de validez y certeza alguna, por lo que con todo respeto solicito, se proceda a DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación …

Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana M.D.V.L.R.H., a quién se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del delito de TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que se mantiene al presentar acusación la cual fue admitida por la Jueza en función de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. El cuestionamiento versa en la consideración del recurrente de que el auto dictado carece de fundamento ya que la jueza no determinó las circunstancias que variaron para revisar la medida privativa judicial de libertad estimando que en el mismo la Jueza A-quo ha debido observar que la enfermedad que padece la acusada no esta en fase terminal y por tanto no es aplicable una medida humanitaria, que no observó los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, lo siguiente:

… En relación a la acusada M.D.V.L.R.H., se procede a revisar la medida de privación de libertad, observando que consta a las actuaciones las distintas evaluaciones médicas realizadas a la acusada quien fue inservida a los fines de retirarse una prótesis nasal que le había producido un estado de infección y que actualmente tiene una bacteria alojada en el lugar donde fue operada que amerita tratamiento médico endovenoso que no le ha sido suministrado, observando al respecto que en las actuaciones cursa el informe médico forense que le fue realizado a la acusada luego de haber sido operada (folio 83 pieza 4) de cuyo contenido se desprende que de no suministrarse el tratamiento indicado la acusada corre el riesgo de contraer grave enfermedad que le produciría la muerte producto de infección de las meninges y encefalitis, por cuanto persiste el estado de infección por secreción muco purulenta de cavidad nasal, por lo que según el médico forense debe permanecer en tratamiento médico estricto a los fines de resguardar su salud y vida, ya que corre riesgo de muerte por el cuadro infeccioso. Adicionalmente constan en las actuaciones los respectivos exámenes de laboratorio de donde se desprende que la acusada padece un proceso de Hepatitis. En ese sentido, entiende este Tribunal que la acusada se encuentra procesada por delito grave como es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, ello no obsta para que la misma tenga derecho a la salud y a la vida por cuanto son derechos constitucionalmente establecidos para todos los ciudadanos sin ninguna distinción ni discriminación de ninguna índole, esta situación se encuentra enmarcada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la salud como un derecho social fundamental, inherente a la dignidad humana, cuya protección el Estado viene obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, en concordancia con la obligación del Estado de proteger la vida de las personas privadas de libertad mandato Constitucional previsto en el artículo 43 de la Carta Magna, protección que no se agota en la simple atención física de una enfermedad, sino que se extiende a la atención idónea con el fin de salvaguardar la integridad física, mental y ambiental de la persona, observándose que la evaluación forense de la acusada ha sido realizada por profesionales calificados sobre la base de su ciencia y conocimientos científicos, desprendiéndose de su contenido que si bien la dolencia que padece la acusado no se encuentra en fase terminal, no menos cierto es que el estado actual de su salud, y la falta de suministro del tratamiento idóneo podrían desencadenar en la muerte de la misma producto de infección a nivel cerebral, tal como lo expresa el informe forense; de allí que, sin ir más allá de lo indicado por el médico forense, este Tribunal infiere de las conclusiones médicas emitidas por el mismo, que las circunstancias que comprometen el estado de salud de la acusada están revestidas de gravedad y que en las condiciones de reclusión en el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo no es posible su compensación en relación a su cuadro clínico, no solo por la carencia en dicho centro de reclusión de los requerimientos médicos, sino por la dificultad de poder tener un reposo físico idóneo con las debida condiciones de salubridad que permita la recuperación de la acusada. En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados y a las indicaciones médicas emitidas por el Médico Forense, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de reclusión de la acusada como una medida de protección para la vida de la misma, que le permita acceder a las condiciones no solo médicas sino físicas ambientales necesarias para el restablecimiento de su salud en lugar idóneo, esto es, en lugar distinto al de reclusión actual, a los fines del resguardo del derecho constitucional a la salud que asiste a la acusada, cuya protección solo puede este juzgador garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa permitiéndole que pueda permanecer sometida a las indicaciones del experto facultativo; estimando en consecuencia, que lo señalado no configura un beneficio que pueda conllevar a la impunidad, sino un derecho de la acusada a solicitar protección para su salud, la cual no luce innecesaria conforme al reconocimiento médico legal; por tanto se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2, 3 y 9, esto es, arresto domiciliario con apostamiento policial, someterse en su lugar de habitación a la custodia y vigilancia de una persona, específicamente de la ciudadana C.L.M.H. quien deberá imponerse de la presente decisión y comprometerse a presentar un informe médico mensual de la evolución de la salud de la acusada, presentarse cada treinta (30) días lo que deberá cumplir en compañ0a de su custodia y acudir a las citaciones que sean libradas por el Tribunal..

(Subrayado de esta Sala N° 2).

En efecto la Juzgadora A-quo, ante la exposición de la acusada, procedió a realizar examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito calificado por el Ministerio Público como TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos consideró y valoró las circunstancias de haberse presentado informes médicos, practicados a la ciudadana M.D.V.L.R.H., en los cuales se concluyó que de no suministrarse el tratamiento indicado la acusada corre el riesgo de contraer grave enfermedad que le produciría la muerte producto de la infección de las meninges y encefalitis, por cuanto persiste el estado de infección, por lo que según el médico forense debe permanecer en tratamiento médico estricto, ya que corre riesgo de muerte por el cuadro infeccioso aunado a al hecho que conforme exámenes de laboratorio padece del proceso de hepatitis, y que a su criterio infiere de las conclusiones medicas que las circunstancias que comprometen el estado de salud de la acusada están revestidas de gravedad y que en las condiciones de reclusión en el Anexo femenino del Internado Judicial Carabobo no es posible su compensación en relación a su cuadro clínico, que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones de protección del derecho a la vida y de la salud, y estimar que con la medidas menos gravosa no se configura un beneficio que pueda conllevar a la impunidad.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala el recurrente, si bien a la acusada se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, como es un proceso infeccioso como hepatitis, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico estricto, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal y por ende de imprescindible internamiento en sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de lo terminal que reviste el padecimiento médico, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

Asimismo ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: A.C. y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no observó el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo a la acusada MARIBEL DEL VAKLLE LA R.H., en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento a la acusada en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOGLIS E.C., Fiscal Vigésimo Noveno Encargado del Ministerio Publico del Estado Carabobo con competencia Especializada en Droga. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Arresto Domiciliario, conforme a los Ordinales 1, 2, 3, y 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la Imputada M.D.V.L.R.H., por lo que queda vigente la medida privativa judicial de libertad que le fuere impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto. TERCERO: Se insta a la juzgadora a quo a tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento a la acusada en resguardo al derecho a la salud.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 6, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS

A.O. DE FAJARDO E.H.G.

AURA CARDENAS MORALES

Ponente

La Secretaria

Abg. K.V.

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