Decisión nº UG012005000251 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGladys Torres
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 14 de Noviembre de 2005

195º y 146º

Asunto Principal: UP01-P-2005-002000

Asunto Corte: UPO1-R-2005-000079

Motivo: Recurso de Apelación

Imputado (s): M.E.H.

Procedencia: Tribunal de Control N° 4

Defensora Privada: Abg. M.B.

Fiscal Auxiliar Décimo: Abg. O.K.Z.A.

Ponente: Abg. G.T.

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en esa misma fecha y se designa ponente.

En fecha 04 de noviembre de 2005 se admite el recurso de apelación interpuesto.

Alegatos de la apelación

La defensa de M.E.H. apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 en fecha 27-09-2005 por considerar que no están llenos los extremos legales para considerar la cantidad de estupefacientes decomisada a su defendida como Tráfico de estupefacientes. Asimismo que es madre de cuatro niños menores de edad quienes requieren de la atención de su madre consigna copia de actas de nacimiento.

Asimismo solicita se le revoque medida de privación y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa. Invoca como fundamento el interés superior del niño.

Contestación de la Apelación

La Fiscal Décimo del Ministerio Público contestó el recurso en los siguientes términos: Que del acta policial se desprende que las sustancias fueron encontradas en la casa propiedad de Argenis José Henríquez y M.E.H., que resultaron ser dos envoltorios de material sintético conteniendo 66.5 gramos de presunta marihuana y quince envoltorios de restos vegetales con un peso de 8.5 gramos de presunta marihuana, cuarenta y nueve envoltorios contentivo de polvo blanco con un peso de 4.2 gramos, cuarenta y siete envoltorios contentivo de polvo blanco con un peso de 3.9gramos, que por ello están llenos los extremos de ley.

En cuanto al alegato de la defensa en el sentido de ser madre de cuatro hijos niños y adolescentes observa que, con relación al interés superior del niño, la ley establece que los padres pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando sean dependientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas u otras formas graves que comprometen la salud, seguridad o moralidad de los hijos, aunque estos hechos no acarreen sanción penal. Por ello solicita se mantenga la medida.

DECISION RECURRIDA

Motivación para decidir

En lo que respecta a la Apelación presentada por la defensa, se entiende que apela la impugnante, de la medida de privación de libertad impuesta a su defendida por el Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal. Ha sido criterio reiterado de esta Corte, que las Apelaciones contra medidas cautelares deben dirigirse a desvirtuar las razones que argumentó el a quo para imponerlas, para que pueda el tribunal de alzada revisar cada uno de los argumentos que motivaron la decisión y que fueron impugnados.

Las medidas cautelares no dependen de la calificación como flagrante de un delito. Dependen de las condiciones o requisitos que deben producirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Requisitos estos, que debe el Juez de la causa exponer claramente, esto es, explicar cuales fueron los elementos que le llevaron a la convicción de que estaban llenos los extremos para imponer las medidas señaladas. No hacerlo, es dictar un auto no fundado, un auto inmotivado, contrariando lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico que rige la materia y lo ordenado por el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República que establece que toda persona tiene el derecho de conocer de los cargos que se le imputan, y dentro de ello, está el conocimiento de los hechos que se le atribuyen que llevan a considerar cual delito presuntamente cometió. Por ello, las apelaciones contra las medidas privativas deben orientarse a desvirtuar sus fundamentos. Lo que no ocurrió en el presente caso, en atención que la impugnante basa su apelación en la afirmación genérica de que no están llenos los extremos de ley para considerar la cantidad de Estupefacientes decomisaos como Tráfico.

En principio la calificación dada por la juez de primera instancia es de Distribución mas no de tráfico, y lo que claramente lo expresa la juez en su decisión,

…En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos los imputados antes mencionado por funcionarios del Destacamento 45 de la Guardia Nacional al momento de escuchar un disparo en el sector las tapias en la calle del Municipio San Felipe, cuando visualizan a uno de los hoy imputados al cual se le da la voz de alto y se introduce en una vivienda en la cual se encontraban un ciudadano identificado como Argenis Henríquez, verificando quienes se encontraban dentro del inmueble encontrándose el resto de los imputados: JOSE ROJAS, A.H. Y M.E.H., los Funcionarios incautaron en la vivienda las sustancias ilícitas las denominada Marihuana y Cocaína, así como un arma de fuego tipo escopeta y otros objetos, tal como se desprende del acta policial suscritas por Funcionarios de la Guardia Nacional, de la prueba anticipada realizada en la CICPC de San Felipe lo cual arrojo como resultado que la presunta droga es la denominada Marihuana y Clorhidrato de Cocaína cuyo peso en el caso de la marihuana es superior a los 60 gramos y en el caso de la cocaína su peso es superior a los 3 gramos; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto la Representación Fiscal solicita una medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que la pena que se pudiera aplicar excede de 10 años, existiendo el peligro de fuga…

Como vemos la juez expresó claramente los elementos de convicción que justifican la medida de privación de libertad dictada. El alegato de que la cantidad de sustancia decomisada no configura el delito de tráfico sería alegato pertinente para esgrimir en la etapa de la audiencia preliminar, por cuanto en esta fase la calificación es provisional y será de los elementos que presente el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo lo que determinará que delito y quienes serán los finalmente acusados.

Por lo cual lo procedente respecto a esto, es declarar sin lugar la apelación interpuesta.

DECISION

Con fuerza de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Apelación incoada por la defensa contra el auto dictado en fecha 27/09/2005 y se CONFIRMA en todas y cada de sus partes la decisión apelada. Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 4.

Dada firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. C.N.Z.

Juez Superior Juez Superior Suplente

Abog. Jhuly G.T.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR