Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 18 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000266

Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.R. DE LIMA TRUJILLO Y E.M., venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.529 y 76.226 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARILITZA J.S.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 02 de octubre de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando mantener la Privación de Libertad que pesa sobre la imputada en referencia por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad.

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Jueza Superior Ponente Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Al revisar los fundamentos de los recurrentes se observa que los mismos lo sustentan en las previsiones legales contenida en el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto invoca a favor de su defendida principios constitucionales y legales que le aseguran el derecho a la libertad, y la presunción de inocencia, por lo que indica que su defendida debe ser juzgada en libertad.

Una vez establecidos los motivos del recurso esta Alzada pasa a decidir sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Si bien, del escrito recursivo se desprende que los Defensores Privados están legitimados para ejercerlo, y que de las actas procesales se evidencia que también ha sido interpuesto en el lapso legal, este Juzgado Superior observa que en cuanto a la negativa de revisión y mantenimiento de la medida privativa de libertad, no es susceptible de ser recurrida.

Por cuanto de lo manifestado por los propios recurrentes de que no fue revisada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la acusada, se desprende que tal motivo de apelación deviene en INADMISIBLE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y, cuando lo estime prudente, la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado nuestro).

En tal sentido conforme esta última parte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos concatenarlo con el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 437 que establece:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Omissis

b. Omissis

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Por consiguiente visto lo anteriormente deducido, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados defensores de la ciudadana MARILITZA J.S.S.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.R. DE LIMA TRUJILLO Y E.M., venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.529 y 76.226 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARILITZA J.S.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 02 de octubre de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando mantener la Privación de Libertad que pesa sobre la imputada en referencia por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 264 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta ponente,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. C.B. GUARATA

La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz.

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