Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000205

ASUNTO : LP01-P-2002-000205

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.A.C., admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva a la prenombrada acusada, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.048.082, nacida en fecha 27-01-73, natural de S.C.d.M., de 34 años, soltera, comerciante y estudiante, domiciliada en S.C.d.M.S.P.R., Nº 61 al lado del antiguo Terminal, hija de M.C.d.A. y P.d.J.A.G..

De la Acusación

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abogado L.E., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa a la ciudadana M.A.C., de ser responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PROHIBICIÓN DE HCERSE JUSTICIA POR SI MISMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 271 (encabezamiento y primer aparte) del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos , en perjuicio de la ciudadana M.O.M.D.R.; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho contenido en la acusación fiscal presentada el 14 de octubre de 2002 (folios 40 al 52), ocurre el día miércoles 30 de mayo de 2002, aproximadamente a la una de la tarde, cuando la ciudadana M.O.M.D.R. (de 62 años de edad para la época), se encontraba inspeccionando una obra de construcción que había ordenado en un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Puerto Rico N° 05 de S.C.d.M., Municipio A.P.S. de Mérida, encontrándose al lado de la construcción la ciudadana M.A.C., verificando también la construcción en otro inmueble de su propiedad, asumiendo una actitud agresiva, por sentirse afectada por la construcción emprendida por su vecina.

Señala igualmente la Fiscalía en su acusación, que la imputada en principio se dispuso sólo a derribar los soportes de una viga colocada para edificar una platabanda propiedad de la víctima, pero ante el reclamo de ésta, la ciudadana M.A.C., reaccionó con mayor violencia, profiriendo palabras obscenas en contra de la víctima, empujándola y arrojándose encima de ella, con golpes de puño, resultando lesionada la ciudadana M.O.R., quien de conformidad con Informe Médico suscrito por el Dr. N.J.C.I., adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, esta ciudadana presentó: “01.- Luxofractura de tercio distal de clavícula izquierda que ameritó inmovilización con aparato de yeso. 2.- Escoriación en mejilla derecha”, resultando como conclusión: “Lesiones que ameritaron asistencia Médica, suscptible de alcanzar su curación en un tiempo de Treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándola para desempeñar sus labores habituales.”

De la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado S.P., manifestó que su defendida quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación de la imputada, de su abogado defensor y domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de la acusada AMRISELA ARAQUE CONTRERAS, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, más las agravantes contempladas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal; ASE DECIDE.-

De la manifestación de la acusada

La acusada fue impuesta de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a la acusada, luego que ésta admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que la ciudadana MARSIELA ARAQUE CONTRERAS es la responsable de los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2002, aproximadamente a la una de la tarde, cuando la ciudadana M.O.M.D.R. (de 62 años de edad para la época), se encontraba inspeccionando una obra de construcción que había ordenado en un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Puerto Rico N° 05 de S.C.d.M., Municipio A.P.S. de Mérida, encontrándose al lado de la construcción la acusada, verificando también la construcción en otro inmueble de su propiedad, asumiendo una actitud agresiva, por sentirse afectada por la construcción emprendida por su vecina, reaccionando con violencia en contra de la víctima, profiriéndole palabras obscenas, empujándola y arrojándose encima de ella, con golpes de puño, resultando lesionada la ciudadana M.O.R., quien de conformidad con Informe Médico suscrito por el Dr. N.J.C.I., adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, esta ciudadana presentó: “01.- Luxofractura de tercio distal de clavícula izquierda que ameritó inmovilización con aparato de yeso. 2.- Escoriación en mejilla derecha”, resultando como conclusión: “Lesiones que ameritaron asistencia Médica, suscptible de alcanzar su curación en un tiempo de Treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándola para desempeñar sus labores habituales.”

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad de la acusada- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por ella, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

  1. - Acta de denuncia signada con el N° 081, interpuesta por al víctima M.O.M.d.R., por ante la Sub Comisaría Policial N° 07 con sede en S.C.d.M., el día 30-05-01 a pocas horas de haber ocurrido el hecho, en ésta denuncia la víctima indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos (folio 16).

  2. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima por el Dr. N.C. adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, en la que concluye que ésta presentó: “01.- Luxofractura de tercio distal de clavícula izquierda que ameritó inmovilización con aparato de yeso. 2.- Escoriación en mejilla derecha”, resultando como conclusión: “Lesiones que ameritaron asistencia Médica, suscptible de alcanzar su curación en un tiempo de Treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándola para desempeñar sus labores habituales.” (folio 31)

  3. - Acta de Inspección Ocular signada con el N° 247-02, de fecha 30-05-02,practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), en la cual se deja constancia del traslado del sitio donde ocurren los hechos, ubicado en la segunda planta del local denominado Restaurant “Los Girasoles”, ubicado frente al Terminal de Pasajeros de S.C.d.M. (folio 18).

  4. - A los folios 24 y 25 aparece acta de entrevista tomada al ciudadano L.M.R., en la que expone entre otras cosas que la señora M.O. estaba en la placa y Marisela se pasó de la placa de la casa de ella a la placa de la señora y la agarró por el cabello y la tiro encima golpeándola con las manos, le arañó la cara y le fracturó un brazo,….

  5. - Al folio 26 aparece inserta un Acta de Entrevista en la cual se dejó constancia de la declaración realizada por el ciudadano A.R.M., quien señala entre otras cosas, que iba llegando a la casa de su mamá y observó que Marisela estaba tumbando unos parales de madera que estaban soportando una viga de carga, que su mamá le pidió de buena manera que no los tumbara y Marisela se puso agresiva arremetiendo contra su mamá, que se le fue encima y la golpeó con las manos, la tumbó hacía donde estaban unos palos y unas cabillas,…

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas y producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, relativos a las lesiones ocasionadas a la víctima, así como la actitud asumida por la acusada en cuanto a tomarse la justicia por sus propias manos ante la afectación que le producía la construcción levantada por la agredida –por una parte- y por la otra, la responsabilidad de la acusada en la comisión de tales hechos, siendo que esta ha admitido participación, se tiene, que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, observamos que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y la acusada debidamente asistida de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada M.A.C. sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y se analizan los elementos de convicción; y en cuanto a la responsabilidad de la acusada, ella misma de manera libre y espontánea, está pidiendo que la condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por la acusada en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir la acusada en relación a los delitos por los cuales ha de ser condenada, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, dispone una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, conforme el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos , siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de dos (2) años y seis (6) meses; de otro lado tenemos que el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO conforme el artículo 271 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece una pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, siendo el término medio a aplicar siete (7) meses y quince (15) días.

Ahora bien, como quiera que se tratan de dos delitos los atribuidos a la acusada –ambos sancionados con penas de prisión- debemos aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal para lo cual al delito más grave que es el de lesiones le sumamos la mitad del otro, quedando en total la sanción a establecer por los delitos en Dos (2) Años, Nueve (9) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas, el cual será la pena a aplicar en circunstancias normales; toda vez que se compensan las circunstancias agravantes (numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal) con la atenuante relativa a que la acusada no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictrual (artículo 74.4 del Código Penal.

De igual forma, y en vista de que la ciudadana M.A.C., admitió los hechos, conforme el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en más de un tercio sin llegar a la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana M.A.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PROHIBICÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, previstos y castigados en los artículos 417 y 271 (encabezamiento y primer aparte) del Código Penal vigente para el momento de los hechos; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria de la ciudadana M.A.C., expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal la CONDENA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora material y responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PROHIBICIÓN D EHACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, previstos y castigados en los artículos 417 y 271 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.O.M. y la Administración de Justicia; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto la acusada se encuentra en los actuales momentos en estado de libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. TERCERO: No se condena en costas a la acusada y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando la presente decisión. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos Mil Ocho.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1, 16, 74, 217 y 271 del Código Penal y artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional y en los artículos 37, 74 y 406 del Código Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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