Decisión nº 158-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-002157

ASUNTO : VP02-R-2014-000369

DECISIÓN Nº 158-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado W.R.S., en su carácter de defensor privado de la penada M.C.C., en contra de la Decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual declaro que la mencionada penada no opta a ninguna Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo Tres del libro quinto, referido a la Ejecución del P.P.d.C.O.P.P., ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    El Abogado W.R.S., en su carácter de defensor privado de la penada M.C.C., fundamento su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguyó el apelante que, la causa se inicio en virtud de los hechos suscitados en fecha 27-04-2005, hechos éstos que fueron calificados por la vindicta pública, bajo el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26-10-2005, asimismo, para el año 2005 operó a favor de su defendida una sucesión de leyes penales especiales en materia de drogas, la cual atenuó la pena a imponer en el caso de marras.

    Continuó alegando la defensa que, en fecha 29-07-2013, su defendida se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia fue sentenciada a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, manteniendo este Juzgado la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juzgado Primero de Control en fecha 12-08-2005, y que durante nueve (09) años venia cumpliendo su defendida. Posteriormente, en fecha 04-02-2014, el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución, pone en estado de ejecución la Sentencia de fecha 29-07-2013, ordenando citar a su defendida para el día 12-02-2014, para notificarla del auto de ejecución, y consignara la carta de Residencia y Carta de Trabajo, ordenando oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, para la practica del Informe Técnico, todo en virtud de que su defendida optaba por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Señaló el recurrente que, en fecha 08-04-2014, su defendida acude espontáneamente al Juzgado Séptimo de Ejecución a darse por notificada de la ejecución de la sentencia, consignando Carta de Residencia, y en cuanto a la C.d.T., actualmente se encuentra gestionando la documentación por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Estado Zulia, ya que posee un Fondo de Comercio conjuntamente con su concubino el ciudadano E.V., como lo es, una Panadería de nombre PANIFICADORA Y DISTRIBUIDORA A-1, la cual una vez constituida se presentaría al Tribunal como C.d.T..

    Indicó la defensa que, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad de otorgarle beneficios procesales a los encartados por los delitos de droga, no es menos cierto que dicho criterio no ha sido pacifico, por cuanto, dicho criterio de prohibición de otorgar beneficios procesales a los encausados por los delitos de droga, en un momento histórico de la practica forense, fue suspendida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 635 de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, no obstante, posteriormente, la mencionada Sala continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales.

    Aduce que, en fecha 27-04-2005, fecha en la que sucedieron los hechos, el criterio jurisprudencial imperante en este sentido era el que establecía la imposibilidad del otorgamiento de beneficios procesales y formulas alternativas, para los incursos en los delitos de droga, en las modalidades de Transporte y Tráfico de Estupefaciente, así tenemos las Sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001, caso R.A.C., por el delito de Trafico de Estupefacientes, N° 1485 de fecha 28-06-2002, caso L.Á.F.C., por el delito de Transporte, mas no, para todas las modalidades de los delitos de tráfico de estupefaciente , sino para los delitos de narcotráfico y trafico en mayor cuantía, pues bien, la prohibición de otorgar beneficios procesales a los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes, comenzó aplicarse a partir de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1114-2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, recaída en el caso L.H.F., y en la misma se asentó el carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, y en consecuencia, la prohibición de otorgarle beneficios procesales a los imputados por estos delitos.

    Señaló el recurrente, que el hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de su defendida, por el cual resulto condenada, ocurrió en fecha 27-04-2005, es decir en fecha anterior, a la sentencia antes mencionada y la sentencia N° 875 de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional, las cuales no tienen carácter vinculante, sino que las mismas constituyen un criterio jurisprudencial, pero no pacifico, pues el mismo ha sido abandonado y retomado nuevamente por la mencionada Sala, así como se ha venido aplicando desde sus comienzos, en caso de delitos de trafico y transporte de sustancias estupefacientes, por lo que haciendo una revisión de dicho criterio desde su comienzo hasta la presente fecha, se constata que su rigor y su ampliación a los delitos de trafico en todas sus modalidades, en cuanto a la referida prohibición, se ha establecido en sentencia reciente de la Sala Constitucional, pero no antes de la fecha en que acaecieron los hechos por los cuales se juzgó a su defendida, para ese momento se prohibía el otorgamiento de los beneficios procesales, para los delitos de transporte y tráfico, más no para el trafico en todas su modalidades.

    Finalmente, refirió el apelante que en virtud de la aplicación de manera retroactiva y desfavorable de este criterio jurisprudencial de fecha 26-06-2012, el Juez a quo ordenó el ingreso de su defendida al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, violando el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este que se fundamentó en el principio de legalidad penal y el principio de seguridad jurídica, así como se vulneró la garantía constitucional de aplicar formulas de cumplimiento de pena diferente a la restricción de libertad, por mandato de artículos 252 de la carta Magna.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa, que se Anule el auto de fecha 08 de abril del 2014, emanado del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y se ordene al Juez de Instancia que le otorgue el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, una vez que cumpla con la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

    Los ciudadanos abogados A.M.A. y J.S.S., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo de Ministerio Publico de esta Circunscripción, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    Señalaron los representantes de la vindicta pública que, de las actas se desprende que la penada de auto, fue condenada a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-04-2005, pues ciertamente el artículo 29 de la Carta Magna, establece taxativamente que para determinados delitos niega la posibilidad de beneficios, todo ello concatenado con la Sentencia de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia vinculante que dictamino que los delitos relativos al TRAFICO DE DROGA son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificado dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso ratificado de igual modo, con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo como lo ha expresado la defensa, el delito por el cual fue condenada la pena de auto es de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este catalogado como de lesa humanidad, y ratificado con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-05-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C..

    En cuanto a lo alegado por la defensa, referente a la Sentencia N° 315, de fecha 06-03-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, donde sostienen la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, al igual que no es procedente el otorgamiento de beneficios algunos a los penados en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; razón por la cual el Juez de Ejecución no podía bajo ningún argumento de hecho o derecho concederle el otorgamiento de ningún beneficio o Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo lo procedente negar el otorgamiento de algún beneficio.

    Finalmente, consideran quienes contestan que, bajo los criterios adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde los delitos de Trafico de Drogas por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Carta Magna, son delitos de lesa humanidad, por lo que no es procedente en el presente caso otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada M.C.C..

    PETITORIO:

    Solicitó la representación Fiscal que, la Sala resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes presente en el caso.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión de fecha 08-04-2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro que la penada M.C.C., no opta a ninguna Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo Tres del libro quinto, referido a la Ejecución del P.P.d.C.O.P.P., ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Observa esta Alzada que, el aspecto medular de la presente apelación, lo constituye la improcedencia de otorgar Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo Tres del libro quinto, referido a la Ejecución del P.P.d.C.O.P.P., ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas a la penada de auto, por encontrarse incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    En este sentido, este Tribunal Colegiado trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

    …En este estado escuchadas las exposiciones de la Defensa y la penada de autos, este Juzgado de la revisión realizada a la causa, constata que la penada se encuentra condenada por uno de (sic) delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en rezón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012, con Ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., la cual entre otras cosas estableció

    …Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos de atenta contra la salud física o moral del colectivo, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FORMULA ALTERNATIVA DE CIUMPLIMIENTO DE PENA NI ALGUN OTRO BENEFICIO de los establecido en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena del Código Orgánico Procesal Penal NI A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución de P.P., y que si puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem…” Atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala. Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran, aunado a la cantidad de droga incautada a la penada de autos, la cual corresponde a CIENTO TREINTA Y SIETE GRAMOS CON MILIGRAMOS (137,1) de Cocaína, así como DOSCIENTOS CINCUENTAS Y DOS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (252,3) DE MARIHUANA, POR LO QUE LA PENADA UT SUPRA SEÑALADA NO OPTA A BENEFICIOS PROCESALES, POR LO QUE DEBERA DAR CUMPLIMIENTO A LA PENA IMPUESTA, fecha esta que será señalada en computo de Pena, que se practicara posteriormente en auto por separado. Razón por la cual y en virtud de lo antes expuestos, se ordena el ingreso de la Penada M.C. CISNERO...”

    En este sentido, constató esta Sala, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal, que en fecha 12-09-2013, mediante sentencia N° 2U-059-13 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue condenada la ciudadana M.C.C. quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente en fecha 04-02-2014, mediante auto el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial, ejecuta la sentencia y libra Boleta de Notificación a la mencionada penada.

    Asimismo, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se desprende que, el Juez a quo, dejó establecido que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, que además, causa intencionalmente grandes sufrimientos y atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental de los que lo sufren, aunado a la cantidad de droga incautada a la penada de auto, la cual corresponde a Ciento treinta y Siete gramos con un miligramo (137,1) de Cocaína y Doscientos Cincuenta y Dos Gramos con Tres Miligramos (252,3) de Marihuana.

    Dentro de este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, debe señalar que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.

    En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, refiere que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental de los que lo sufran.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:

    ...Delitos de Lesa Humanidad

    El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

    ¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

    El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

    1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

    2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

    3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.

    De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el Alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

    En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

    Consideran quienes aquí deciden, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.

    Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado de esta Sala)

    En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas:

    …la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

    (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).

    Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”

    Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada observo que la penada de auto fue condenada en fecha 12-09-2013 por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Juzgado Primero de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 12-08-2005, por los hechos ocurridos en fecha 26.04.2005, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Polar, Calle 190, con avenida 48E, recibieron información de que en el mismo barrio, en la calle 188, específicamente en la vivienda N° 48H-38 realizaban venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al trasladarse al sitio observaron a un ciudadano (MERVIN SOTO) que se bajo de un vehiculo marca Dodge, realizando varias llamadas a la vivienda antes mencionada, saliendo de la parte interna un ciudadano realizando un intercambio, seguidamente el ciudadano (MERVIN SOTO) subió nuevamente al vehiculo y se retiro del lugar, procediendo los funcionarios a su seguimiento y posterior detención, al realizarle la inspección corporal le incautaron en el bolsillo de su pantalón la cantidad de ocho (08) recortes de pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color beige, de la droga Cocaína, y un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada marihuana, manifestado en ciudadano haberla comprado la droga en la vivienda antes descrita, seguidamente se trasladaron a la vivienda para corroborar los señalado por el detenido, al llegar al sitio y realizar el llamado un ciudadano (JOSE RODRIGUEZ), de la parte interna negaba la entrada a la vivienda de la comisión, por lo que entraron al interior de la vivienda, y en el baño de la residencia observaron a una ciudadana (MARLENE C.C.) que se estaba deshaciendo de algo al introducirlo al inodoro y accionaba el bajante, de forma le incautaron en varias partes de la vivienda y en el techo presunta droga, así como varios objetos, entre los cuales se encontraban un plato de porcelana con dos hojillas, dos (02) tijeras, un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, dos (02) bolsas plásticas transparentes, contentiva en su interior de presunta droga tipo piedra, una (01) bolsa transparente, contentiva en su interior de (34) recortes de pitillos de material plástico, de color blanco y amarillo, veintisiete (27) recorte de pitillos de material plástico, color blanco y verde, doce (12) pitillos de material plástico de color azul y blanco y nueve (09) recorte de pitillos de material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color beige, una (01) bolsa plástico de color amarillo contentiva en su interior de un envoltorio de color rojo, la cual contiene resto vegetales, entre otros.

    En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a lo solicitado por la defensa, se estaría contribuyendo a la impunidad del delito, entrando esta circunstancia dentro de los supuestos de hecho a que hace referencia el artículo 29 constitucional, donde existe prohibición expresa del constituyente de otorgar cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía.

    Ahora bien, en sentencia publicada el 06-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 0898) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro – y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    Así los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala, diera origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas…

    Continúa la mencionada Sala Constitucional indicando, que:

    …Reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 537 del 15 de Abril del 2005, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas – así como las conductas vinculadas a éste -, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo – y un perjuicio – a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

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    De la interpretación del citado fallo, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy día Ley Orgánica de Droga; sin excepción son delitos de peligro, porque bajo cualquiera de sus modalidades, se pone en riesgo la salud pública, lo que conlleva a considerarlos delitos de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma:

    Crímenes de lesa humanidad

    A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…

    .

    En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, el poseedor, el traficante o distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aún cuando posea de manera ilícita la droga con fines diferentes al consumo o al tráfico, constituye un peligro potencial para la sociedad, porque de igual forma expone su salud y la de su entorno familiar o no, por el simple hecho de detentarla.

    Es por ello que la sentencia, habla del riesgo generalizado que implican tales conductas delictivas y que la mención del constituyente en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue para establecer de manera genérica, cuáles figuras punibles eran imprescriptibles.

    Por lo tanto la actividad realizada como ya se dijo anteriormente por el poseedor o detentador, traficante o distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una conducta delictiva en cualquiera de sus modalidades, actividad potencialmente peligrosa para la sociedad y por lo tanto es considerado de manera muy acertada, por la sala constitucional como crimen de lesa humanidad.

    Efectuadas las anteriores reflexiones, este Tribunal Colegiado concluye que los delitos previstos en la Ley Sobre Drogas en cualquiera de sus modalidades, bien sean los delitos comunes, los militares, o los cometidos por la delincuencia organizada son delitos de peligro que atentan contra el género humano, constituyen delitos de lesa humanidad, cuya acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturaleza imprescriptible y quedan excluidos por lo tanto según lo establece el artículo 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad; así que establecido lo anterior, el presente recurso es declarado SIN LUGAR por ser improcedente. Y ASI DECIDE.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a los delitos de tráfico de drogas y delitos conexos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado W.R.S., en su carácter de defensor privado de la penada M.C.C., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual declaro que la mencionada penada no opta a ninguna Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo Tres del libro quinto, referido a la Ejecución del P.P.d.C.O.P.P., ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado W.R.S., en su carácter de defensor privado de la penada M.C.C..

SEGUNDO

CONFIRMA Decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. J.F.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO QUINTERO V.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 158- 2014.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-002157

ASUNTO : VP02-R-2014-000369

JFG/gr.-

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