Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-006908

JUEZ: Abg. W.A..

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.M.M.. IMPUTADA: M.N.Y.B..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yoleida Rodríguez.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2006, en la causa seguida a la ciudadana M.N.Y.B., venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.879, nacido el 19-06-1983, nacido en Barquisimeto, hija de A.Y. y E.B., profesión u oficio promotora, grado de instrucción Bachiller ,domiciliado en Tierra Negra Av. A.J.d.S., casa S/n de color azul, a lado de Bodega Mercedes la Colombiana Barquisimeto Estado Lara. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:

Los hechos que dieron inicio a la prosecución del proceso se produjeron en fecha 03 de Diciembre de 2006, cuando siendo las 18:00 horas, cuando compareció ante la Sección de Inteligencia de la 13 Brigada de la Infantería, el funcionario Sargento Técnico de Primera (EJ) J.E.Q., deja constancia que desempeñándose como Jefe del Centro Electoral N° 110203002, ubicado en la Unidad Educativa Nacional M.L., en la carrera 27 con calle 53, Parroquia Concepción, Municipio Arribaren del Estado Lara, el 03/12/2006, siendo las 15:15 horas, se presento el soldado (EJ) P.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 21.206.178, adscrito al 841 Batallón de Apoyo Logístico “Juan de Escalona”, y miembro del Plan Republica, quien manifestó que la ciudadana M.N.Y.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.879, estaba presente en ese Centro de Votación para ejercer su derecho al voto, pero que el ya la había visto en horas de la mañana ejerciendo ese derecho, igualmente el miembro de la mesa “B”, ciudadana R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.866.698, con residencia en la avenida 14 de Febrero con calle estadium, número 130, Tierra Negra, de Barquisimeto del Estado Lara, quien tiene como función impregnar con tinta indeleble el dedo meñique de la mano derecha de los votantes, observó que esta ciudadana ya tenía el dedo meñique de la mano derecha teñido aparentemente con la tinta indeleble utilizada para tal fin, por lo que presumía que ya había votado anteriormente, en vista de lo cual por cuanto se presumió la presunta comisión de un delito electoral, se procedió a la aprehensión, previa lectura de sus derechos Constitucionales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.M.M. quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana M.N.Y.B. precalifica los hechos como el delito de DOBLE VOTO ILEGAL previsto y sancionado en el Artículo 256 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana; solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida Cautelar con el articulo 256 ordinal 3 del Código Penal Adjetivo, consiste a la presentación cada 15 días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados.

Seguidamente, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a lo que manifestó la imputada de autos acogerse al precepto constitucional.

Por su parte la Defensa Pública solicita se siga por el procedimiento ordinario con la finalidad de que se profundice la investigación a los fines determinar la veracidad de los hechos vistos el delito imputado a su defendida en cuanto medida solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP y solicito sea remitido a mi despacho mediante oficio copias simples de todas las actuaciones.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por cuanto al momento de la aprehensión se produjo una de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de profundizar con la investigación se acordó continuar las actuaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y atendiendo al derecho fundamental de libertad individual consagrado en la Carta Magna, los cuales se encuentran desarrollados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias que justifique la imposición de medida privativa preventiva de libertad, siendo que la entidad del delito en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite máximo a los tres (3) años, y por cuanto la imputada de autos no presenta conducta predelictual, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente otorgar a favor de la imputada de autos medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal Adjetivo, a la ciudadana M.N.Y.B., identificada en autos; presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentación de imputados del Edificio Nacional del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acuerda que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y, TERCERO: Se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, a la ciudadana M.N.Y.B., identificada en autos. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control,

Abg. W.C.A..- La Secretaria.

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