Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes veintiocho (28) de junio del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5724-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la acusada M.M., colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, nacida el 14-02-1.938, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.422.252, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en La Romera, calle 16, casa N° 15-68, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.E.D.d.Z., C.I. V-5.032.011. Presentes: El Juez Abogado E.J.P., la Secretaria Abogado O.E.M.C., la Fiscal Tercero Auxiliar abogada M.L.R.R., la imputada M.M., asistida de los defensores privados A.S. y E.R., y la víctima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la ciudadana M.M., por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.E.D.d.Z.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa abogado A.S., quien expuso: “No me opongo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, pero si quiero solicitar al ciudadano Juez que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa se sirva admitir las pruebas presentadas por la defensa, por último solicito se le oiga declaración a mi defendida, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la misma querer declarar exponiendo lo siguiente: “Yo firmé por engaño de mi hijo, yo pensé que era para otra cosa yo no sabía que se trataba de una venta de la casa, yo no recibí ni un centavo de esa plata, yo estaba engañada de él, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: “Señora Martína este es su único hijo ella me dijo que si, le pregunté si esa casa era de ella, me dijo que sí; yo busque a estos señores (a los hermanos de la señora). La señora Martína me mostró la casita, les di las posibilidades de pagarme, y me dijeron que arreglara el problema como yo quisiera, es decir, no quisieron arreglar nada, yo les di mi teléfono para que me llamaran y me devolvieran mi plata, porque necesito mi dinero, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la audiencia y pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado M.M., colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, nacida el 14-02-1.938, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.422.252, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en La Romera, calle 16, casa N° 15-68, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.E.D.d.Z.; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: Documentales de: Copia certificada del documento de hipoteca N° 34, tomo 08 de fecha 20-01-2.004, Copia certificada del documento de Hipoteca de primer grado N° 75 tomo 15 de fecha 04-02-2.004, Copia certificada del documento de compraventa de terreno N° 7 tomo III, Protocolo N° I, Folios 20/22 y Vto. De fecha 08-07-1.987. Testificales de: M.E.D.Z., Zambrano S.T.R., B.S.M., J.A.C., C.B., N.B.; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALEMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la defensa referidas a: Testificales de: J.G.M.M., F.M. y J.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado M.M., colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, nacida el 14-02-1.938, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.422.252, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en La Romera, calle 16, casa N° 15-68, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.E.D.d.Z.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 de la tarde.

Original Firmado

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…..

ABG. M.L.R.R.

FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.M.

LA ACUSADA

ABG. A.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.R.

DEFENSOR PRIVADO

M.E.D.D.Z.

LA VICTIMA

ABG. O.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 2C-5724-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de junio del 2.005

195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada M.L.R.R., Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.

• ACUSADO: M.M., colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, nacida el 14-02-1.938, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.422.252, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en La Romera, calle 16, casa N° 15-68, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho).

• DEFENSORES: Abogados A.S. y E.R., Defensores Privados.

• VÍCTIMA: M.E.D.d.Z..

RELACION DE LOS HECHOS

El día 28 de enero de 2.004, acudió a casa de la víctima ciudadana M.E.D.Z., la ciudadana M.M., acusada en la presente causa en compañía de su hijo J.G.M. ofreciéndole en venta una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual estaba construida en el Sector denominado La Laguna; al día siguiente M.E.D. volvió junto con su esposo T.Z. para ver el inmueble que le estaban ofreciendo, una vez en el lugar M.M. les enseñó la casa y la ciudadana M.E.D. le ofreció la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) la cual fue aceptada por la vendedora M.M.. Firmado el documento por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal el día 03-02-04, en ese mismo acto la ciudadana M.M. se comprometió a entregarle a M.E.D. la casa totalmente desocupada el día 30-06-2.004, Llegado el día acordado, para la entrega de la casa M.E.D. junto con su esposo se llevaron la sorpresa que el inmueble que habían comprado pertenecía a otra persona quien se identificó con el nombre de B.S.M., este ciudadano les suministró copia del documento de propiedad del inmueble en el que se señalan las mismas características del inmueble vendido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana M.M., por el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Documentales de: Copia certificada del documento de hipoteca N° 34, tomo 08 de fecha 20-01-2.004, Copia certificada del documento de Hipoteca de primer grado N° 75 tomo 15 de fecha 04-02-2.004, Copia certificada del documento de compraventa de terreno N° 7 tomo III, Protocolo N° I, Folios 20/22 y Vto. De fecha 08-07-1.987.

Testificales de: M.E.D.Z., Zambrano S.T.R., B.S.M., J.A.C., C.B., N.B..

La defensa abogado A.S., expuso: “No me opongo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, pero si quiero solicitar al ciudadano Juez que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa se sirva admitir las pruebas presentadas por la defensa, por último solicito se le oiga declaración a mi defendida, es todo”.

En la Audiencia Preliminar la acusada manifestó: “Yo firme por engaño de mi hijo, yo pensé que era para otra cosa yo no sabía que se trataba de una venta de la casa, yo no recibí ni un centavo de esa plata, yo estaba engañada de él, es todo”.

Por último la víctima ciudadana M.E.D.Z., expuso: “Señora Martína este es su único hijo ella me dijo que si, le pregunté si esa casa era de ella, me dijo que sí; yo busque a estos señores (a los hermanos de la señora). La señora Martína me mostró la casita, les di las posibilidades de pagarme, y me dijeron que arreglara el problema como yo quisiera, es decir, no quisieron arreglar nada, yo les di mi teléfono para que me llamaran y me devolvieran mi plata, porque necesito mi dinero, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la acusada M.M., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Denuncia S/N de fecha 07-07-2.004, suscrita por la ciudadana M.E.D.Z., en la cual expuso: “El día 28 de enero de 2.004, acudió a su casa la ciudadana M.M., en compañía de su hijo J.G.M. ofreciéndole en venta una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual estaba construida en el Sector denominado La Laguna; al día siguiente fue junto con su esposo T.Z. para ver el inmueble que le estaban ofreciendo, una vez en el lugar M.M. les enseñó la casa y ella le ofreció la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) la cual fue aceptada por la vendedora M.M.. Firmado el documento por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal el día 03-02-04, en ese mismo acto la ciudadana M.M. se comprometió a entregarle a ella la casa totalmente desocupada el día 30-06-2.004; y que llegado el día acordado, para la entrega de la casa se llevaron la sorpresa que el inmueble que habían comprado pertenecía a otra persona quien se identificó con el nombre de B.S.M., este ciudadano les suministró copia del documento de propiedad del inmueble en el que se señalan las mismas características del inmueble vendido.

 2.-Declaración de la imputada de fecha 27-08-2.004, en la cual la acusada manifestó entre otras cosas: “Que firmo inocentemente, que la hicieron firmar sin saber que era, mi hijo J.G.M. me dijo que no le dijera nada a nadie, y que dijera que no tenía más hijos..”.

 3. Copia certificada del documento de hipoteca N° 38, tomo 08 de fecha 20-01-04.

• 4.-Copia certificada del documento de hipoteca de primer grado N° 75, tomo 15 de fecha 04-02-04.

• Copia certificada del documento de compraventa de terreno N° 7, tomo III, Protocolo I Folios 20/22 y Vto. De fecha 08-07-1.987.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Documentales de: Copia certificada del documento de hipoteca N° 34, tomo 08 de fecha 20-01-2.004, Copia certificada del documento de Hipoteca de primer grado N° 75 tomo 15 de fecha 04-02-2.004, Copia certificada del documento de compraventa de terreno N° 7 tomo III, Protocolo N° I, Folios 20/22 y Vto. De fecha 08-07-1.987.

Testificales de: M.E.D.Z., Zambrano S.T.R., B.S.M., J.A.C., C.B., N.B..

Así mismo, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensa referidas a:

Testificales de: J.G.M.M., F.M. y J.E.M..

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos la acusada, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la acusada M.M. por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado M.M., colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, nacida el 14-02-1.938, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.422.252, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en La Romera, calle 16, casa N° 15-68, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.E.D.d.Z.; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: Documentales de: Copia certificada del documento de hipoteca N° 34, tomo 08 de fecha 20-01-2.004, Copia certificada del documento de Hipoteca de primer grado N° 75 tomo 15 de fecha 04-02-2.004, Copia certificada del documento de compraventa de terreno N° 7 tomo III, Protocolo N° I, Folios 20/22 y Vto. De fecha 08-07-1.987. Testificales de: M.E.D.Z., Zambrano S.T.R., B.S.M., J.A.C., C.B., N.B.; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALEMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la defensa referidas a: Testificales de: J.G.M.M., F.M. y J.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado M.M., colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, nacida el 14-02-1.938, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.422.252, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en La Romera, calle 16, casa N° 15-68, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana M.E.D.d.Z.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

Original Firmado

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado

ABG. OREBL M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5724-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR