Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO:

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

M.A. Agüero de Gonzáles, C.I. 11.883.413, Nacionalidad Venezolana, 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 19-07-1973, Hija de M.G. y José Agüero, con residencia en la urbanización Prados del Gol, casa 5-12 Cabudare Estado Lara.

LOS HECHOS

Siendo las 01:30 de la tarde del día 11 de febrero del 2009, se presenta ante el despacho de las fuerzas Armadas Policiales los Funcionarios: Cabo 1ro S.P., Cabo 2do Pineda José tripulantes de la unidad VP-121, adscrita a la comisaría la Paz, quienes de conformidad con loo establecido en los artículos 110 y 112 del C.O.P.P. vigente, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial encontrándose en labores de patrullaje, en el barrio la paz, específicamente en el sector 05, visualizaron a un vehiculo marca: Tocota Modelo: Corola, color beige, el cual se desplazaba a poca velocidad por la calle principal del citado sector, cuyos ocupante al notar la presencia policías, le imprimen mas velocidad al vehiculo; por lo que procede hacerle señales con las luces y colocan la sirena de la unidad, haciendo estos caso Omiso, por lo que iniciaron dicha persecución logrando interceptarlo en el Barrio la Paz, sector 5, manzana G, indicándoles a los ocupantes que descendieran del vehiculo con las manos en alto, lo cual los funcionarios se identificaron como funcionarios Policiales, descendiendo del vehiculo 3 ciudadanas; del lado del conductor sale una ciudadana de contextura delgada, m.c., y vistiendo un suéter de color rozado, falda Jean de color azul y sandalias de color negro y platead; del lado del copiloto bajo una ciudadana de contextura robusta, tez morena, vistiendo blusa de color negro, pantalón Jean de color negro y sandalias de color negro, manifestando esta ser adolescente; del haciendo trasero del lado derecho del vehiculo sale una ciudadana de contextura delgada, tez morena y vistiendo chemisse a rayas horizontales multicolor, pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color gris y rozado; acto seguido el cabo S.P. realiza un llamado radiofónica al supervisor de patrullas al sargento Escalona Naudy con la finalidad d que se trasladara a la distinguido Y.G. para realizarles una inspección a las ciudadanas en el lugar, presentándose la distinguido Z.G. en la unidad VP-109 al mando del sargento Nauru Escalona, procediendo a solicitarles a las ciudadanas exhibir los objetos que portaban, haciendo ellas caso omiso, sin la presencia de testigos, procediendo la Funcionarios Y.G. a realizarle la inspección de personas a las ciudadanas antes descritas, logrando incautarle a la ciudadana que salio del lado del conductor específicamente en su bolso multicolor de mariposas con agarraderos de color marrón: (01) envase de forma cilíndrica de color negro, blanco y verde con letras que leen: H.S., tinte en crema para el cabello hair cream 7.1 Rubio ceniza ash blonde, en cuyo interior se localizo gran cantidad de envoltorios blanco y negro atados a uno de sus extremos, que al ser verificados, por su fuerte olor, hacían presumir que es algún tipo de droga, no se encontraron otros objetos de interés criminalísticos. Mientras que a las demás ciudadana no se les encontró ningún objeto criminalísticos. Procediendo el distinguido Y.G. a hacerle conocimiento sobre su detención y dándoles a conoces sus derechos como imputados. Luego el Cabo Pineda José de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las otras ciudadanas procedieron a realizarles una inspección al vehiculo cuyas características son: Un Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Beige, Placas: KAG69S, serial BXA53AEB1X2005850, año 1999; manifestando la ciudadana conductora que era dueña de su propiedad, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego fueron trasladadas a la sede de la comisaría la paz, donde fueron plenamente identificadas como M.A. Agüero de Gonzáles C.I. 11.883.413 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-01973 casada, de profesión comerciante, reside en cabudare, urbanización prados del Gol, calle 5, casa Nº 5-1, las ciudadanas que la acompañaban fueron identificadas como E.Y.L.G. C.I. 24.417.727 de 15 años de fecha de nacimiento 18-06-1993, soltera de profesión estudiante, reside en la carrera 16 con calle 56 de esta ciudad y la otra ciudadana se identifico como M.d.C.G. C.I. 7.385.279 de 44 años, fecha de nacimiento 01-09-1963 soltera, de profesión comerciante, reside en la carrera 16 con calle 56 de esta ciudad , a quién se le toma entrevista en calidad de testigo siendo verificada las ciudadanas y el vehiculo a través del sistema SIIPOL del Servicio de Emergencias Lara(SEL) informando que las ciudadanas y el vehiculo no poseen registros penales, de igual manera fueron verificaos por el sistema escorpión de la central de comunicaciones, lo cual tampoco registraron antecedentes penales, luego procede a contar los envoltorios de la presunta droga, siendo esto un total de cincuenta y un envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color gris en uno de sus extremos, que al tacto se aprecia su sustancia granulada con fuerte olor de color gris y seis( 06) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético y al tacto se aprecia su sustancia granulada con fuere olor, para dar un total de cincuenta y siete (57) envoltorios.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

Expertos:

Primero

Experto J.R. y T.M., E.L., Venezolanos, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Lara.

Funcionarios:

Segundo

Declaración de los Funcionarios adscritos: S.P., Pineda José, adscrito a la comisaría la Paz, la cual pertenece a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

Tercero

Declaración de las Ciudadanas, M.d.C.G. y E.Y.L.G..

DOCUMENTALES

Primero

Acta Policial de fecha 11-02-09, suscrita Por los Funcionarios S.P.P.J., Adscrito a la Comisaría de la paz, la cual pertenece a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Segundo

Experticia Toxicológica signada con el Nº9700-127-ATF-0322 de fecha 12 de marzo del 2009, practicada las experto J.R. y T.M., Adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Tercero

Experticia de Identificación Plena: Realizada por los expertos, Adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. .

Cuarto

Experticia Química, Practicada por los expertos J.R. y W.M., Adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Quinto

Experticia de Reconocimiento Técnico avaluó real, realizada por los expertos E.L., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Sexto

Experticia de Barrido: de fecha 03-03-09, signada con el numero 9700-127-atf-324, realizada por los expertos t.M. y W.M., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Séptimo

Experticia de Entrevista. De fecha 11-02-09, tomada a la ciudadana: M.d.C.G., quien en esa misma fecha realiza entrevista e en la cede de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría la Paz, en relación como se suscitan los hechos.

Octavo

Acta de Entrevista. De fecha 05-03-09 realizada a las ciudadanas: M.d.C. y E.Y.L., tomadas por Funcionarios Adscrito al

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

En el Acto de la Audiencia Preliminar, Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Quien ratifica la Acusación Formal en contra de la ciudadana M.A. Agüero de González., por el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente solicite se autorice la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo que establece el articulo 117 de la Ley que rige la materia Asimismo, en cuanto a la medida a imponer, manifestó no oponerse a lo que disponga el Tribunal. Es todo; La Defensa como punto previo Rechazó las acusaciones presentadas por el fiscal del Ministrito Publico, solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa a su representada, por cuanto la misma tiene siete meses privada de su libertad, no presenta antecedentes penales ni causa alguna por ante este circuito judicial, en el procedimiento de investigación tal como lo establece la ley no fueron utilizados legalmente los testigos por cuanto los que intervinieron son familiares de su defendida, siendo esto en contraposición de lo que establece la norma jurídica. Es todo. este estado; Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos a lo cual respondió: “esa droga que consiguieron no me pertenece. Es todo

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes término: PRIMERO: Atendiendo la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por parte de la defensa, verificada las actas procesales en cuanto a los testigos utilizados, familiares de la imputada, así como el tiempo que lleva detenida, la conducta predelictual de la misma y verificado como fue que no presenta antecedentes penales, así como asunto alguno por antes este Circuito, se Acuerda Otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SUGUNDO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana M.A. Agüero de González C.I. 11.883.413, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Admitida la acusación así como las pruebas, se da por contestado la solicitud de la no admisión de la acusación así como el cambio de calificaron jurídica, interpuesto por la Defensa, Declarándose Sin Lugar la misma. CUARTO: Se le Impuso a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a lo cual respondió de manera Negativa No Deseo Admitir los Hechos. Es todo; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados; OCTAVO: Se Acuerda la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el articulo 117 y siguiente de la ley especial que rige la materia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. L.A.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR