Decisión nº 321-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-021875

ASUNTO : VP03-R-2015-001458

DECISIÓN N° 321-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio A.E.R.M., en su carácter de defensor privado de la imputada M.J.D.S., de nacionalidad venezolana, en contra la decisión Nº 869-2015, de fecha 27-07-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JHONEDER A.B. y el n.A.S.F.R..

En fecha 09 de septiembre de 2015, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de septiembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado en ejercicio A.E.R.M., en su carácter de defensor privado de la imputada M.J.D.S., procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante, como primera denuncia que el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendida, sea autora del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, dado que es falso que el vehículo N° 2 conducido por la ciudadana M.J.D.S., se haya interpuesto a través de una maniobra de cruce en el canal de circulación con el vehiculo N° 1, conducido por el ciudadano J.E.S.H., en virtud de lo señalado por la representación del Ministerio Público, todo conductor de un vehículo debe cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad de transporte terrestres, así como quedó establecido en el artículo 254 del reglamento de la Ley de T.T..

Continuó manifestando la defensa que, de la interpretación del croquis elaborado por los funcionarios actuantes, del mismo se evidencia que el conductor del vehículo N° 1, dejo rastro de frenos de (23.10) metros, desde el semáforo de la intersección de la calle 151, con la avenida 50 vía Perija, constatando que el conductor J.E.S.H. se desplazaba por encima de la velocidad máxima permitida en zonas urbanas, es decir, de (40) kilómetros por horas, debiendo aplicar los frenos del vehículo para reducir la velocidad.

Sostiene el recurrente, que el ciudadano J.E.S.H. incurrió en negligencia o inobservancia de las normas, al conducir el vehiculo por encima de la velocidad máxima permitida en el sitio del suceso, colisionando por la parte trasera izquierda el vehículo N° 2, conducido por su defendida, quien se encontraba en compañía de los menores de edad JHONEDER A.B.R. y A.S.F.R.; produciendo con ello un hecho de tránsito denominado “COLISION ENTRE VEHICULOS, CHOQUE CON OBJETO FIJO Y VUELCO CON PERSONAS LESIONADAS”.

Argumentó el apelante que, la Jueza de Instancia violentó el principio de la legalidad en materia sancionatoria, al otorgarle al ciudadano JHONTAH E.S.H., la libertad inmediata sin restricciones, en atención a lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la conducta del mencionado ciudadano es subsumible en la descripción del tipo penal, establecido en el artículo 420 de Código Penal. Asimismo, para ilustrar la defensa citó la Sentencia N° 2338 de fecha 21-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 554 de fecha 29-10-2009 de la Sala de Casación Penal.

Como segunda denuncia, señaló quien apela que, la actuación realizada por los funcionarios M.A. y DEIVYS GALLARDO, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Costa Occidental Zulia, Estación Policial Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encuentra en contravención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que guarda relación con la competencia otorgada a los municipios, para que gobiernen y administren sus intereses, así como realicen la gestión de las materia que les asigne la Constitución y las Leyes Nacionales, en cuanto concierne a la vida local, específicamente a la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas y en las vías municipales; en virtud de que el croquis del siniestro no fue levantado por el funcionario de POLISUR oficial agregado F.J. de la Unidad Patrullera 201, por ser éste el funcionario que inicialmente tuvo conocimiento de los hechos que hoy nos ocupan, estando éste debidamente facultado para ello, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 18 y 24 de la P.A. N° 065-03 dictada en fecha 25-07-2003, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dado que son los Policías Estadales, Metropolitanas y Municipales de Circulación, quienes tienen estas atribuciones de levantamiento de accidente de transito.

Finalizando la defensa que, en el presente caso el funcionario F.J.d.P., es quien debió haber levantado el croquis correspondiente, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de T.T., para luego remitir las boletas de citación y el acta policial a la autoridad competente de tránsito y transporte terrestre, dentro de las doce (12) horas siguientes, conjuntamente con las versiones de los conductores, a los fines de instruir el expediente. Asimismo, el conductor del vehículo N° 1, ciudadano J.E.S.H. resultó ileso y la conductora del vehículo N° 2, ciudadana M.D.S. resultó lesionada en la colisión, quienes permanecieron en el sitio del suceso, hasta que los funcionarios M.A. y DEIVYS GALLARDO, ordenaron la retención y traslado de los vehículos al estacionamiento judicial, posteriormente el conductor del vehículo N° 1 fue trasladado a la sede de la Policía Nacional Bolivariana y la conductora del vehículo N° 2, hasta el Hospital General del Sur, siendo atendida por los médicos de guardia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que declare el cambio de cualidad de su defendida M.D.S., de imputada a víctima, y por vía de consecuencia se le otorgue la libertad plena, todo en atención a lo señalado en las actas procesales que conforman la causa, donde se demuestra que su defendida esta exenta de responsabilidad penal, recayendo la misma sobre el conductor del vehiculo N° 2, ciudadano J.S.H., tal y como se evidencia del croquis levantado.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene dos denuncias, que el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana M.J.D.S., sea autora del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y que de las actas procesales se evidencia que el croquis del accidente de tránsito no fue levantado por funcionarios de POLISUR, tal y como lo establece la P.A. N° 065-03 de fecha 25-07-2003, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, la primera denuncia del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal proferida por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho:

Por otra parte, observa esta juzgadora que en relación a la ciudadana M.J.D.S., se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículos 236 del Código Organico Procesal Penal, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal…

De igual manera se evidencia suficientes elementos de convicción para estmar que la hoy imputada M.J.D.S., es presuntamente autora o participe de los hechos antes señalados, entre los que se encuentran: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 27/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, 2. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO EXP.PNB-SP-015-GD-11470-2015…3. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 27/07/2015…4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27/07/2015…5.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27/07/2015…Asi mismo no se evidencia la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, y que el titular de la acción penal ha solicitado la imposición de medidas de coerción mas favorables, y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho ES DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD…siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, declarandose CON LUGAR la solicitud del ministerio público. Ahora bien, en relación a la solicitud de Nulidad del Acta Policial solicitada por la defensa de la ciudadana M.J.D.S. luego de haberse realizado el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, siendo menester para este Tribunal señalar al efecto que entre otros aspectos de la argumentación de defensa, el hecho de que señalen la no existencia de responsabilidad penal de su representada, comporta una situación de análisis de fondo, que dentro de nuestro sistema penal acusatorio, resulta ser una competencia exclusiva y excluyente del juez de mérito, ya que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuye a la imputada de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo…es por lo se DECLARA SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa…De igual forma con relación a la solicitud de reconstrucción de los hechos se insta al Ministerio Público como titular de la acción penal se pronuncie en relación al pedimento de la defensa, al igual que se insta a la defensa a solicitar las diligencias que considere necesaria ante el Ministerio Público que le corresponda conocer de la presente causa…

(Resaltado del Tribunal de Control)

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada de autos en tales hechos, además debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión de la ciudadana M.J.D.S., quien fue aprehendida en fecha 27 de julio del 2015, según acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Transporte Terrestre, cuando se encontraban en labores de patrullaje y fueron informados que se trasladaran a la avenida 50, vía Perija, kilometro 5, que al llegar al lugar, constataron que se trataba de un hecho de tránsito, denominado colisión entre vehículos, choque con objeto fijo y vuelco con personas lesionadas, y en el lugar de los hechos se encontraban resguardando el sitio funcionarios de POLISUR y bomberos del sur en la unidad tipo ambulancia, la cual trasladó a los lesionados hasta el Hospital General del Sur, posteriormente procedieron a realizar el gráfico o croquis del hecho, plasmando que el vehículo N° 1, placas A14AK5A, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, conducido por el ciudadano J.E.S.H., circulaba por la avenida 50 kilómetro 5, via Perija, en sentido Sur – Norte, en su recorrido coinciden con el vehículo N° 2, Placa AA153WK marca Chevrolet, año 2008, conducido por la ciudadana M.J.D.S., quien resulto lesionada debido al accidente, quien circulaba por la calle 151, sentido Oeste – Sur, y al incorporarse a la vía, avenida 50 vía Perija coinciden con el vehículo N° 01, conducido por el ciudadano J.E.S.H..

Aunado, a los hechos descritos en el acta policial, se encuentra el Informe del accidente de tránsito, con el respectivo levantamiento o croquis y el acta de informe de inspección técnica de la vía, relacionada con el suceso de tránsito con personas lesionada, donde dejan constancia de lo siguiente:

…En el escenario mencionada se desplazaba el vehiculo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placa A14AK5A, en su momento conducido por JOATHAN E.S.H., …en sentido sur-norte y la parte contraria, marca CHEVROLET, moldeo AVEO, placa AA153WK, conducido por la ciudadana M.J.D.S.…quien en su momento se desplazaba por la calle 151 en sentido oeste-este-sur, incorporándose al canal rápido, maniobrando su derecha por donde existe una norma implícita de ceder el paso y en la misma implicitud incorporarse a la vía al canal lento, sin entorpecer la libre circulación…

El registro de cadena de custodia de evidencia físicas, correspondiente a los vehículos N° 01, placa A14AKSA, conducido por el ciudadano J.S. y el N° 02 Placas AA153WK, conducido por la ciudadana M.D.. El acta de inspección técnica de la vía, relacionado con el suceso de transito con la fijación fotográfica; elementos estos de convicción que llevan a considerar a esta Sala de Alzada, que la imputada M.J.D.S., se encuentra incursa en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 420 del Código Penal, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa cuando alegó en su escrito que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendida sea autora del referido delito, ya que de las mencionadas actas se evidencia claramente que la ciudadana M.J.D.S., quien se desplazaba en el vehículo N° 02, placas AA153WK, por la calle 151, en sentido oeste-este-sur, al incorporarse al canal rápido, maniobrando hacia su derecha por donde existe una norma implícita de ceder el paso, y en la misma implicitud incorporarse a la vía del canal lento, sin obstruir la libre circulación del vehículo N° 01 conducido por el ciudadano J.S., tal como sucedió en el presente caso, que genero el accidente de transito, y como consecuencia las lesiones de los menores de edad JHONEDER A.B. y A.S.F.R., quienes venían en el vehiculo conducido por la imputada antes mencionada.

Por otro lado, las situaciones descritas tanto en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Transporte Terrestre, así como en los informes de inspección técnica de la vía y del croquis o levantamiento del accidente de tránsito, deben dilucidarse durante el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pueda pautarse en el presente asunto.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia o no del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, al considerar que no existía el peligro de fuga por la pena a imponer, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso.

De manera tal que, a criterio de esta Sala de Alzada, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la Instancia, sobre la base de que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a su defendida la responsabilidad penal del delito de LESIONES CULPOSAS, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatoria que tiene como objeto la preparación d un eventual juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo, así como determinara si la imputada de auto en el presente caso, tuvo un grado de imprudencia, negligencia, o en tal caso si inobservó las normas de tránsito, que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por los menores de edad, que traía en el vehículo que tripulaba.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el actas policial, acta de inspección técnica y la fijación fotográfica, informe de accidente de tránsito, levantamiento del accidente de tránsito y registro de cadena de custodia.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de la imputada, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de la imputada de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinada, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Ahora bien, en relación a lo denunciado por la defensa técnica, en cuanto a que la Jueza de Instancia, violentó el principio de la legalidad en materia sancionatoria, al otorgarle al ciudadano J.E.S.H., la libertad inmediata sin restricciones, por considerar que la conducta del mismo no es subsumible en el tipo penal, establecido en el artículo 420 del Código Penal; este Tribunal Colegiado de la lectura realizada al acta de presentación de imputado, observa que el representante del Ministerio Público en su exposición solicitó la libertad inmediata sin restricciones, en atención a lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que el mencionado ciudadano no se encontraba incurso en ningún ilícito penal, decretando la Jueza de Instancia con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia la libertad inmediata del ciudadano J.E.S.H.; por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado, ya que no existe ninguna violación de principios constitucionales ni legales.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en relación a la segunda denuncia interpuesta por la defensa priva en cuanto a la actuación realizada por los funcionarios M.A. y DEIVYS GALLARDO, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Costa Occidental Zulia, Estación Policial Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se realzó en contravención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 178 de la Carta Magna; en virtud que el croquis del siniestro no fue levantado por el funcionario de POLISUR oficial agregado F.J., por ser éste el funcionario que inicialmente tuvo conocimiento de los hechos y por estar debidamente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 18 y 24 de la P.A. N° 065-03 dictada en fecha 25-07-2003, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes tienen estas atribuciones de levantamiento de accidente de transito.

Con referencia a lo anterior, este Tribunal de Alzada de la lectura realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto, del acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Transporte Terrestre, dejan constancia que el lugar de los hechos se encontraba resguardado por el funcionario F.J., perteneciente a POLISUR, así como se encontraba una unidad tipo ambulancia que transportó a los heridos al Hospital General del Sur, no es menos cierto, que la Ley de Transporte Terrestre y la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, establece que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tienen competencia a nivel nacional, es decir, en área urbana, extraurbana y rurales, incluyendo en materia de tránsito, por lo que están facultados para realizar levantamiento de accidentes de tránsito a nivel nacional, por lo que no se evidencia violación de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, considera esta Sala importante destacar que, la Leyes, y en este caso una Ley Orgánica como lo es la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana prevé en su artículo 34 numeral 4° como atribuciones comunes de los cuerpos de policía, ejecutar las políticas emanadas del órgano rector en materia de seguridad ciudadana incluyendo tránsito, por lo que una P.A. no puede prevalecer ante una Ley con el carácter de Orgánica, por lo tanto el Órgano policial instructor del procedimiento si se encontraba facultado legalmente para realizar el mismo; en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.E.R.M., en su carácter de defensor privado de la imputada M.J.D.S., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 869-2015, de fecha 27-07-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JHONEDER A.B. y el n.A.S.F.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.E.R.M., en su carácter de defensor privado de la imputada M.J.D.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 869-2015, de fecha 27-07-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

L.M.G.C.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA,

M.P.B.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 321-2015.

LA SECRETARIA,

M.P.B.

ASUNTO : VP03-R-2015-001458

La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B.. Hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001458. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

M.P.B.

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