Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00629

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.

(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al informe de finalización presentado por el correspondiente delegado de prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto recibido por este despacho en fecha 10/09/2010 como consecuencia de la Suspensión Condicional del procesa decretado al Probacionaria M.M.G. Agüero, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 19.113.172, de 24 años de edad, nacido el día 14-09-1984 en Quíbor, estado Lara, de oficio ama de casa, hijo de M.C. Agüero Rodríguez y J.H.G.R., domiciliada en Caserío Hato Abajo, vía El Tocuyo, Quibor, casa s/n, de color amarilla con verde, diagonal a la bodega de la señora R.M.d.G., estado Lara. Celular 0416-1269648, actualmente beneficiario de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, acordado en fecha 16/04/2009 de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal); por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la LOPNA.

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ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16/04/2009, se celebra Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, se decretó:

PRIMERO

Se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Representación Fiscal en contra del Acusado M.M.G. Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.113.172, y Califica Jurídicamente sus hechos como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la LOPNA.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal. TERCERO: Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acusada M.M.G. Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.113.172, ut supra identificada, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la LOPNA, quedando obligado por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, 1) residir en un lugar determinado; 2) Iniciar al escolaridad; 3) Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por tercera persona; 4) Comparecer ante la Unidad Técnica quien supervisará el cumplimiento de las condiciones impuestas.

En fecha 22/05/2009, según Oficio que riela al folio 48, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario designa a la Abg. J.C..

En fecha 17/06/2009, según Oficio que riela al folio 54, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informa del inicio de presentaciones de la probacionaria de autos.

En fecha 12/08/2009, según Oficio que riela al folio 57, Abg. J.C., Delegado de Prueba asignada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite Informe Conductual N° 1286 de la probacionaria M.M.G. Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.113.172, en el que concluye: “Favorable”.

En fecha 28/06/2010, según Oficio que riela al folio 66, Abg. J.C., Delegado de Prueba asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitió Informe de Finalización N° 819.

En fecha 08/10/2010, según Acta, el cual riela al folio 88 del presente asunto, para la celebración de Audiencia oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la no comparecencia del Probacionario M.M.G. Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.113.172, ni del Delegado de Prueba.

Ahora bien, visto que el cumplimiento del medio alternativo de prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso que cumpliera el imputado de autos, es un punto de mero derecho, que además soportado con el informe de finalización recientemente enviado por el organismo competente y en virtud de lo establecido en la última parte del encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Cuando estime que para comprobar el motivo, no es necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”, es por lo que se prescinde de la audiencia indicada en el artículo 45 del mismo cuerpo normativo y se decide por medio de la presente resolución, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis del Oficio con Informe de Finalización favorable presentado por la Delegado de Prueba, en la que señala: “en virtud de lo expuesto se estima que M.M.G. Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.113.172 presentó evolución Favorable al beneficio otorgado”. A juicio de este Tribunal, en este asunto están llenos los extremos para acordar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha finalizado el plazo o régimen de prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Probacionaria M.M.G. Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.113.172, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la LOPNA.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Declarada L.P. a la ciudadana M.M.G. Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.113.172.

TERCERO

Acordar Notificación a las partes en este asunto: M.M.G. Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.113.172a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así como a la Defensora Técnica Pública Abg. M.G.; de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Noviembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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