Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Maturín, 25 de Septiembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001326

ASUNTO : NP01-P-2008-001326

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día de ayer 24 de Septiembre del año en curso, mediante la cual fue condenada la acusada: M.T.P.R., a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa FARMATODO. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. M.E.P..

SECRETARIA: Abg. S.M..

ACUSADOR: Abg. C.P., Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSORA DE LA ACUSADA: Abg. T.S., Defensora Pública Décima Penal del Estado Monagas.

ACUSADA: M.T.P.R., venezolana, natural de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, nacida en fecha 10/08/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.802.600, de estado civil Soltera, hija de los ciudadanos: M.R. (v) y de M.R.P. (v), residenciada en la Urbanización la Libertad, Calle “C”, Casa N° 72, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Empresa Farmatodo.

DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente.

En la indicada fecha se trasladó y constituyó este órgano decisor en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la imputada M.T.P.R., ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente.

Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra al representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva que le había sido aplicada a la acusada, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara enjuiciamiento de la imputada.

Seguidamente le fue cedida la palabra a la abogado defensora de la imputada, quien indicó que en conversaciones con su defendida éste le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la exposición de la defensa, se impuso a la acusada del precepto constitucional que la eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376 eiusdem, manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla en su totalidad conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem. Dichas probanzas fueron admitidas en virtud de haber sido recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal de la acusada en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.

Admitida como fue la acusación el Tribunal instruyó a la acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, cediéndosele la palabra con le propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensora, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación de la acusad de admitir los hechos de manera pura y simple, libre y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: M.T.P.R., debidamente identificada ut supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa FARMATODO, pena esta que surge al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 eiusdem, tomándose a tal efecto, el término medio que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contrae el referido artículos 452, es decir la pena de cuatro (4) años de prisión, pero rebajada a su límite inferior de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° ibídem, en virtud que de las actuaciones no se colegía que la acusada tuviera antecedentes penales, y por aplicación de la disminución a que se contrae el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que norma el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja a la mitad. Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, por cuanto a criterio del Tribunal dicho pago sólo es procedente en caso de sentencias condenatorias originadas de un juicio oral y público. No se estable la fecha provisional en que finaliza la condena, en virtud del estado de libertad en que se halla la acusada. Se mantiene la libertad de la acusada en los mismos términos en que actualmente se encuentra, hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTICINO (25) días del mes de SEPTIEMBRE de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M.

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