Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de octubre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021671

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana Mayerlis D.P.C., Cédula de Identidad Nº 14372367, precalificando los hechos en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera a la ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: vista la exposición del Ministerio Público quien imputa un delito establecido en la ley orgánica de drogas, las actuaciones que traen el día de hoy cuadran en un tipo penal, la declaración de mi defendida se refiere a que los testigos ingresan posteriormente a que los funcionarios ingresan a la vivienda, siendo irrito dicho procedimiento, por lo que los funcionarios fueron quienes colocan el koala con la droga dentro de la vivienda, en base al principio de ser juzgado en libertad; mi representada no presenta otro asunto penal, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del COPP, a fin de evitar las cárceles sigan colapsando por causas como estas, no me opongo a que se siga la causa por el procedimiento abreviado, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el acta policial de fecha 14/10/2011 levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comando, en el que se deja constancia los funcionarios DISTINGUIDO (CPEL) S.R., Cédula de Identidad Nº V- 15.004.430, Distinguido (CPEL) LUZMER GUILLEN, Cédula de Identidad Nº V- 11.785.038, Agente (CPEL) Á.P., Cédula de Identidad Nº V- 19.779.119, y Agente (CPEL) WINDER VAZQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.260.561, procedieron a las 6:20 horas de la mañana del día 14/10/2011 a darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-021204, de fecha 07/10/2011, emanada del Tribunal de Control Nº 7, en el Barrio Unión, calle 15 entre carreras 5 y 6, Parroquia Unión, casa sin número, en una vivienda de bloques sin frisar, pintada de color blanco con una franja de color verde agua, donde reside una ciudadana apodada La Catira, ya que en dicho inmueble existen elementos de interés criminalisticos, relacionado con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, llegando al mencionado sector como a las 6:40 horas de la mañana, en el que procedieron los funcionarios AGENTE (CPEL) A.P., Cédula de Identidad Nº V- 19.779.119, y AGENTE (CPEL) WINDER VAZQUES, en ubicar en el sector a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, aceptando dos ciudadanos a ser testigos en el allanamiento, llegando a la vivienda el DISTINGUIDO (CPEL) S.R. procedió a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de entrada, siendo atendido por una ciudadana que se identifico como Mayerlis D.P.C., Cédula de Identidad Nº 14372367, optando el DISTINGUIDO (CPEL) S.R., ha hacer entrar a los testigos a la referida vivienda, informando en funcionarios el motivo de su presencia en el lugar mostrando la orden de allanamiento, se le informo a la ciudadana que iba ha ser objeto de una inspección corporal por parte de una funcionaria policial no mostrando objetos de interés criminalistico, dando la ciudadana acceso libre a la residencia ingresando con los dos testigos del allanamiento, al ingresar a una de las habitaciones ubicada a mano izquierda, y al fondo de la puerta de la entrada principal a la residencia, donde se encontraba una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón ; un escaparate con ropa de vestir colgada, un televisor se encontraba sin novedades a la revisión en presencia de dos testigos así como también con la ciudadana propietaria de la vivienda, y una cesta de tamaño mediano confeccionada en madera forrada con cinta de mimbre de color rojo y blanco con entrepaños, que se encontraba en dicha habitación que funge como principal según cometario de la prenombrada ciudadana que de igual manera fue revisada en presencia de los dos testigos del procedimiento, se logro observar en uno de sus tramos un (1) bolso tipo koala, de color negro y gris con las insignias “TWINSSPORT”, del cual el funcionario policial AGENTE (CPEL) A.P. al abrir uno (1) de sus cierres en presencia de los dos (2) ciudadanos identificados como testigos visualizaron cierta cantidad de envoltorios confeccionados en Papel aluminio y en papel aluminio de color verde, que al ser vaciados en el colchón de la cama y contados por el referido funcionario policial dieron como resultado la cantidad de 99 envoltorios de los cuales se especifican: 52 envoltorios confeccionados en papel aluminio , y 47 envoltorios confeccionados en papel aluminio verde, que expelían un fuerte olor, de los cuales se presume sea algún tipo de Droga, manifestando la dueña de la vivienda que esa droga no era de ella; seguidamente se prosiguió con la revisión por parte del funcionario policial Agente (CPEL) A.P. en la Cesta de tamaño mediano confeccionado en madera forrado con cinta de mimbre de color rojo y blanco con entrepaños, que se encontraba en dicha habitación que funge como principal, en presencia de dos ciudadanos identificados como testigos logrando visualizar una (1) caja de zapatos confeccionada en cartón de color negro con rayas horizontales, una (1) estrella y las insignias “CONVERSE”, de color Dorado, que al ser revisada logro observarse en el interior una (1) bolsa de Material sintético plástico color verde el cual contenía en su interior dos (2) trozos de papel aluminio, uno de ellos color verde, dos (2) cucharas de metal plateado presuntamente acero inoxidable, una pequeña y una grande, un plato de material cerámica pequeño color blanco, amarillo e impresiones de hojas color verde; un cenicero de material vidrio transparente, cuatro tapas de material plástico dos (2) de color azul y dos (2) de color blanco, una (1) de ellas con las insignias y logo Pepsi-cola, Dos (2) hojas Metálicas, cada una de ellas con material de cinta adhesiva adheridas a sus extremos; una hojilla de Metal, objeto sobre los cuales la propietaria del inmueble no dio razón alguna de su existencia; motivo por el cual la dueña de la vivienda fue detenida.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana Mayerlis D.P.C., Cédula de Identidad Nº 14372367, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta policial de fecha 14/10/2011 levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comando, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo el allanamiento en el que fue aprehendida la imputada de autos.-

2) Acta correspondiente a la entrevista que fue formulada por los testigos del procedimiento, quienes señalaron que fue encontrada droga en la vivienda objeto de allanamiento.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias de interés criminalisticas incautadas, es decir un (1) bolso tipo koala, dentro del cual se encontraban 99 envoltorios de una sustancia presuntamente droga, (1) bolsa de Material sintético plástico color verde el cual contenía en su interior dos (2) trozos de papel aluminio, uno de ellos color verde, dos (2) cucharas de metal plateado presuntamente acero inoxidable, una pequeña y una grande, un plato de material cerámica pequeño color blanco, amarillo e impresiones de hojas color verde; un cenicero de material vidrio transparente, cuatro tapas de material plástico dos (2) de color azul y dos (2) de color blanco, una (1) de ellas con las insignias y logo Pepsi-cola, Dos (2) hojas Metálicas, cada una de ellas con material de cinta adhesiva adheridas a sus extremos; una hojilla de Metal.-

4) Orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-021204, de fecha 07/10/2011, emanada del Tribunal de Control Nº 7, a practicar en el Barrio Unión, calle 15 entre carreras 5 y 6, Parroquia Unión, casa sin número, en una vivienda de bloques sin frisar, pintada de color blanco con una franja de color verde agua, donde reside una ciudadana apodada La Catira.-

5) Acta de Registro de la vivienda levantada en fecha 14/10/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comando, en el que se deja constancias de la forma en la que realizo el allanamiento en el que fue detenida la imputa de autos.-

6) Prueba de orientación practicada a la droga incautada en la que señalo en cuanto a los 99 envoltorios elaborados en papel aluminio, de los cuales 47 son de color verde contentivos de presunta droga estos poseen un peso neto de 10,6 gramos, y luego de que fueron sometidos a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como cocaína.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada Mayerlis D.P.C., Cédula de Identidad Nº 14372367, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido cerca del sitio en el cual se practico el allanamiento de una vivienda en la que se incauto cierta cantidad de droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada Mayerlis D.P.C., Cédula de Identidad Nº 14372367, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

SECRETARIA

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